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PARTIDOS POLITICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

**Decreto 388/2019

DEPPA-2019-388-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.504. Observación.**

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley introduce modificaciones a la Ley N°

26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, a la Ley N° 19.945

Código Electoral Nacional, a la Ley N° 26.571 de Democratización de la

Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y a la

Ley N° 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral.

Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen sustituye el

artículo 15 de la Ley N° 26.215, detallando las contribuciones que los

partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o

indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo

Partidario Permanente.

Que, al respecto, el inciso i) refiere a las contribuciones o

donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas

en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas

previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos

demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la

Nación por reclamo de deuda impositiva.

Que el referido inciso supone dos proposiciones normativas restrictivas

del derecho de las personas humanas o jurídicas a participar de la

actividad política a través de la entrega de un aporte económico a un

partido político: por un lado, por el hecho de estar imputadas en un

proceso penal tributario; y por otro, por ser “sujetos demandados de un

proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de

deuda impositiva”.

Que respecto de la segunda parte del inciso en cuestión, cabe aclarar

que el término “sujetos demandados” no resulta técnicamente correcto,

por cuanto de acuerdo con la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario,

el Tribunal Fiscal de la Nación –más allá de la naturaleza jurídica de

sus facultades- es una instancia administrativa ante la cual los

contribuyentes pueden recurrir la intimación de la AGENCIA FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) al pago de sanciones o tributos, por lo que no

hay “sujetos demandados” ante dicho tribunal sino que, por el

contrario, ante él ejercen las personas humanas y jurídicas un derecho

que se les otorga frente a los posibles incumplimientos de la

administración.

Que la norma en análisis se refiere, entonces, a una situación que en

los hechos no existe, cual es la de sujetos demandados por reclamo de

deuda impositiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Que, por otra parte, la vigencia de la norma propuesta podría incidir

negativamente en el eventual ejercicio de un derecho en virtud del

propio acto de defensa con el que se cuenta frente a una resolución

administrativa.

Que asimismo, siendo optativa la vía del Tribunal Fiscal de la Nación,

no resultaría razonable imponer la restricción a realizar aportes y

contribuciones sobre quienes deciden recurrir las determinaciones de

impuestos o reclamos por repetición de tributos o la aplicación de

multas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y no sobre quienes frente

a una misma situación optan por las otras vías recursivas que habilita

la Ley N° 11.683.

Que el derecho a realizar aportes a los partidos políticos encuentra en

nuestro ordenamiento jurídico una reglamentación razonable cuando se

imponen topes económicos en razón de la equidad en la competencia,

plazos para hacerlos, instrumentos financieros para implementarlos y

modos de registrarlos e informarlos, todo ello en razón de la

transparencia y el derecho a la información. Pero no resulta razonable

una reglamentación que lisa y llanamente prohíba los aportes a

cualquier persona humana o jurídica que tome o haya tomado la decisión

de impugnar una pretensión de la AFIP, menos aún si ello se limita a

una determinada vía recursiva y no a otras que también otorga la

normativa procesal tributaria.

Que por lo expuesto resulta conveniente observar en el artículo 5° del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo

15 de la Ley N° 26.215, la última parte del inciso i), donde dice: “…o

que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal

Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo

80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 5° del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo 15 de la Ley N°

26.215, la frase del inciso i) que dice: “…o que sean sujetos

demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la

Nación por reclamo de deuda impositiva”.

ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase,

promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 27.504.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Dante Sica - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley - Patricia Bullrich -

Germán Carlos Garavano - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad -

Alejandro Finocchiaro - Guillermo Javier Dietrich

e. 31/05/2019 N° 38330/19 v. 31/05/2019