CONTRATO DE TRABAJO
TRABAJO
DECRETO N° 390
Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.
Bs. As., 13/5/76
VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto
ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio
de Trabajo de la Nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°
20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto
al presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
Anexo
TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
por esta ley;
Por las leyes y estatutos profesionales;
Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
Por la voluntad de las partes;
Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o
en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
A los trabajadores del servicio doméstico.
Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la
validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de
trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende
como "empresa" la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por
si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que
las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la
empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en
ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el
trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o
laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo
de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del
contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas
imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su
validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero
podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos
concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por
motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o
de edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al
trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la
vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando
el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de
servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta
ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue
a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y
costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una
persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de
otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el
pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos
del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la
efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones
del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere
convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva
de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta
ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,
que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que
se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal
actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la
sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en
relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa
prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores
que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos
a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice
su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual
los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten
por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,
según lo que se prevé en el artículo 100.
Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan
total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el
acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la
seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al
tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que
al efecto hayan concertado.
Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo
Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la
mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,
para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los
catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la
forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del
Ministerio Público.
Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,
regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran
con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos
los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la
celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,
aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por
objeto la prestación de una actividad personal e infungible
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no
se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de
los mismos.
Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto
cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de
objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven
de esta ley.
Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad
al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho
del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se
deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta
ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo
resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de
la vinculación.
En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.