CONTRATO DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1976-05-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRABAJO

DECRETO N° 390

Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.

Bs. As., 13/5/76

VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto

ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio

de Trabajo de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el

texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°

20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto

al presente decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Anexo

TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a)

por esta ley;

b)

Por las leyes y estatutos profesionales;

c)

Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;

d)

Por la voluntad de las partes;

e)

Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a)

A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial

o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o

en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

b)

A los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la

validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de

trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se

ejecute en su territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse

que media entre las partes una relación de intercambio y un fin

económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende

como "empresa" la organización instrumental de medios personales,

materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro

de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por

si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan

jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que

las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la

unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la

empresa, a través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en

ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el

trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones

colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten

contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción

prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones

colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o

laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los

trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los

requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente

individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o

conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho

del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los

jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más

favorable al trabajador.

Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones

deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios de la justicia social, a los generales del

derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención

de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los

estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo

de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos

provenientes de su extinción.

Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del

contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas

imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo

serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el

cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley

laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,

interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la

relación quedará regida por esta ley.

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su

validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una

justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de

trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de

trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero

podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos

concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se

prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por

motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o

de edad.

Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al

trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la

vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que

hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando

el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las

órdenes del mismo empleador.

Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de

servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta

ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido

concedido.

Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la

parte y el profesional actuante.

TITULO II

Del contrato de trabajo en general

CAPITULO I

Del contrato y la relación de trabajo

Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue

a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la

otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o

indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus

cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan

sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las

convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y

costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una

persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de

otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el

pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El

hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un

contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o

causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no

laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las

circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el

servicio.

Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos

del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la

efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones

del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser

inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere

convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva

de trabajo correspondiente.

CAPITULO II

De los sujetos del contrato de trabajo

Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta

ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las

condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,

cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o

conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,

que requiera los servicios de un trabajador.

Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma

personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que

se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal

actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.

Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando

ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades

consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la

sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese

autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en

relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa

prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores

que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos

a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice

su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al

efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual

los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán

solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación

laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten

por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,

según lo que se prevé en el artículo 100.

Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan

total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación

habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el

acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la

actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o

fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas

el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los

organismos de seguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las

obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la

seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al

tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que

al efecto hayan concertado.

Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO III

De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo

Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la

mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de

trabajo.

Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con

conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,

gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren

cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen

suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,

para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los

catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en

acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse

representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la

forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del

Ministerio Público.

Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --

Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre

administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,

regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran

con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos

los actos que se requieran para la adquisición, modificación o

transmisión de derechos sobre los mismos.

Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la

celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas

jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,

aparezcan como facultados para ello.

CAPITULO IV

Del objeto del contrato de trabajo

Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por

objeto la prestación de una actividad personal e infungible

indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la

categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en

consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la

relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y

convenciones colectivas de trabajo.

Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando

el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no

se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los

reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de

los mismos.

Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto

cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de

determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.

Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de

objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven

de esta ley.

Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad

al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho

del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se

deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta

ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones

colectivas de trabajo.

Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo

parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo

resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de

la vinculación.

En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.