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SEGURIDAD INTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEGURIDAD INTERIOR

Decreto 392/90

**Modifícase el Decreto Nº 327/89,

atribuyendo facultades establecidas por el mismo al Consejo de Defensa

Nacional y al Comité de Seguridad Interior.**

Bs. As., 26/2/90

VISTO lo informado por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1573 de fecha 27 de diciembre de 1989 se ha

disuelto el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL creado por Decreto Nº 83 de

fecha 23 de enero de 1989.

Que es necesario determinar la autoridad que tendrá a su cargo las

funciones de asesoramiento establecidas para dicho Organismo en el

Decreto Nº 327 de fecha 10 de marzo de 1989.

Que se considera conveniente atribuir dichas facultades al CONSEJO DE

DEFENSA NACIONAL creado por la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y al

COMITE DE SEGURIDAD INTERIOR creado por el decreto citado en el

considerando anterior.

Que es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86, incisos 1º, 2º, 15º y 17º de la Constitución

Nacional, dictar el presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto Nº 327 de fecha 10 de marzo de 1989, por los siguientes:

"Artículo 1º - Establécense las bases orgánicas y funcionales para la

preparación, ejecución y control de las medidas tendientes a prevenir y

conjurar la formación o actividad de grupos armados que tengan aptitud

para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, o

atentar contra la vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de los

habitantes de la Nación, como asimismo en el supuesto de hechos que

constituyan un estado de conmoción interior de gravedad tal que pongan

en peligro los bienes mencionados precedentemente".

"Artículo 2º - El CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL creado por Ley Nº 23.554,

asesorará al Presidente de la Nación en la formulación de las medidas

señaladas en el artículo precedente".

" Artículo 4º - Con el objeto de ser asistido en el manejo de las

crisis que se presenten, relacionadas con las actividades descriptas en

el artículo 1º, el Presidente de la Nación contará con un COMITE DE

SEGURIDAD INTERIOR que estará integrado por el Ministro del Interior,

el Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el

Secretario de Inteligencia de Estado. El Presidente de la Nación podrá

decidir la asistencia de cualquier otra autoridad que a su juicio deba

participar en las sesiones del Comité. A los fines de prever la

producción de los hechos contemplados en el artículo 1º, el COMITE DE

SEGURIDAD INTERIOR podrá confeccionar planes que compatibilicen las

eventuales acciones conjuntas de las Fuerzas Armadas. A los mismos

fines el COMITE DE SEGURIDAD INTERIOR podrá requerir la colaboración de

los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia".

Art. 2º - Derógase el artículo 8º del Decreto Nº 327 de fecha 10 de marzo de 1989.

Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 4º -Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. - MENEM - Humberto Romero - Julio I. Mera Figueroa.