RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS

Rango Decreto
Publicación 2023-07-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**RESIDUOS

NO PELIGROSOS VALORIZADOS**

Decreto 392/2023

DCTO-2023-392-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-00847759-APN-DRI#MAD, el artículo 41 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 23.922, 24.051, 25.675 y

25.916, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992, 831 del 23 de

abril de 1993 y 148 del 13 de febrero de 2020, sus normas

modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41, entre otras

cuestiones, que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente

sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las

actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras, y prohíbe el ingreso al

territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y

de los radiactivos.

Que, por otra parte, nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS

TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto

en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.

Que dicho Convenio en su artículo 1 regula los desechos alcanzados,

conforme lo establecido en sus anexos, y en el artículo 2 incorpora

definiciones, dentro de las cuales se encuentra la de “desechos”

entendidos como sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se

propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo

dispuesto en la legislación nacional.

Que, a nivel nacional, en el año 1991 se sancionó la Ley N° 24.051 que

regula lo relativo a la generación, manipulación, transporte,

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, y se estableció

allí la definición de residuos peligrosos y el procedimiento para su

identificación.

Que por el artículo 3° de dicha ley se prohíbe la importación,

introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de

otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió el

transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al

territorio nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas

creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos de

todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.

Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó la citada Ley

N° 24.051, y se dispuso que se encontraban comprendidos en la

prohibición establecida en el artículo 3° de la citada ley aquellos

productos procedentes del reciclado o recuperación material de residuos

que no fueran acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o

ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad

competente del país de origen y ratificado por la Autoridad de

Aplicación, previo al desembarco, determinándose que aquello concordaba

con lo normado por el referido Decreto N° 181/92, el que, junto con la

Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la prohibición de importar

residuos peligrosos.

Que, a su vez, por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece

la política ambiental nacional.

Que, por otra parte, en el año 2004 se sancionó la Ley de Gestión

Integral de Residuos Domiciliarios N° 25.916 que establece los

presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral

de dichos residuos.

Que en el artículo 3° de dicha ley se define como “valorización” a todo

procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos

en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química,

mecánica o biológica, y la reutilización.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 148/20 se derogaron el

Decreto N° 591/19 y la Resolución Conjunta Nº 3 del 12 de noviembre de

2019 de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y

del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante los cuales se

modificó oportunamente el régimen vigente en materia de importación de

residuos, establecido por los precitados Decretos Nros. 181/92 y

831/93. Asimismo, se dispuso que hasta tanto se aprobara la normativa

correspondiente en la materia resultarían de aplicación, en lo

pertinente, los referidos Decretos Nros. 181/92 y 831/93, ambos en su

redacción original.

Que, a tal efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 148/20 se

estableció que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el

entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO debían formular una

propuesta normativa para regular la temática, que promueva una gestión

integral de los residuos en el marco de una economía circular.

Que, en este marco, mediante la Resolución N° 56/20 del MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se creó la Mesa Técnica de Trabajo de

Economía Circular en la órbita de la Secretaría de Control y Monitoreo

Ambiental de esa jurisdicción.

Que, a su vez, la Mesa Técnica de Trabajo de Economía Circular se

dividió en Sub-Mesas de Trabajo para las corrientes residuales de Papel

y Cartón, Chatarra, Plástico, Vidrio y Caucho, entre otras, con el

objetivo de generar un espacio tendiente a la articulación, diseño e

implementación de acciones, normas, planes, proyectos y/o programas en

el marco de los presupuestos de la economía circular y del compromiso

con el desarrollo sostenible.

Que algunos sectores industriales utilizan residuos no peligrosos

valorizados para el desarrollo de su actividad, evidenciándose el rol

preponderante de la economía circular como una solución virtuosa, en la

que estos residuos puedan ser utilizados como recursos para reingresar

al sistema productivo, favoreciendo su gestión integral.

Que, en ese marco, la tarea desarrollada por los Recuperadores Urbanos

constituye un rol preponderante como actores necesarios en la cadena de

recuperación y valorización de aquellos materiales que, de otro modo,

tendrían como destino su disposición final.

Que en este contexto, y en vistas a regular en materia de importación

de residuos, resulta necesario establecer prohibiciones y

restricciones, fomentando el aprovechamiento de los residuos no

peligrosos valorizados que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA

ARGENTINA, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.

Que únicamente en los casos en que no pueda ser adecuadamente

abastecida, en cantidad, calidad y distribución geográfica la demanda a

nivel nacional, se autorizará el ingreso al país de residuos no

peligrosos valorizados para ser utilizados como insumo para un proceso

productivo determinado o como producto de uso directo y en ningún caso

deberá permitirse el ingreso de estos residuos con destino a

valorización energética, disposición final o para su comercialización.

Que, asimismo, resulta necesario regular el tránsito por el territorio

nacional de los residuos no peligrosos valorizados que ingresan a la

REPÚBLICA ARGENTINA con destino a un tercer país.

Que en virtud de los principios de la política ambiental nacional

establecidos en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº

25.675, se estima pertinente mantener el requisito de la presentación

del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental regulado en el

Decreto Nº 181/92.

Que tomando en consideración el Principio Precautorio, y teniendo en

cuenta que existen países que no tienen establecidos procedimientos

para la emisión del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental,

deben preverse alternativas para garantizar la no peligrosidad de los

residuos que se intentan importar.

Que se entiende conveniente establecer que el INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, releve e informe sobre los países que emiten Certificados de

Inocuidad Ambiental y Sanitaria, y de No Peligrosidad, o comunican de

manera oficial la caracterización de los residuos previo a su

exportación.

Que, además, corresponde establecer la función que cumplirá el

MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que tendrá a su cargo la evaluación de la

necesidad y pertinencia de la importación solicitada; y la que cumplirá

el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el cual tendrá a su

cargo la evaluación de la condición de residuo no peligroso valorizado

y otorgará la autorización de importación y/o tránsito con destino a

terceros países.

Que, finalmente, en el marco del Principio de Progresividad establecido

en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y en vistas

a asegurar el aprovechamiento de los residuos no peligrosos valorizados

que se generan en nuestro país, resulta conveniente establecer

políticas y acciones para la sustitución de importaciones de las

diversas corrientes residuales con el objetivo de fortalecer el mercado

local y la cadena de recuperación de este tipo de residuos.

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde derogar la normativa

vigente en materia de importación de residuos y dictar un nuevo régimen

que contemple lo indicado en los considerandos precedentes.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense restricciones a la importación de

residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el

aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA

ARGENTINA, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso

directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. Se entiende por residuo no peligroso

valorizado a aquel que, no estando encuadrado en los alcances de la

normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido

sometido a una operación de valorización, entendiendo como tal al

procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos

en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química,

mecánica o biológica, y su reutilización.

ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. Son objetivos del presente decreto:
a)

Obtener información respecto de los residuos no peligrosos que se

generan en la REPÚBLICA ARGENTINA y, particularmente, de aquellos que

se encuentran disponibles para su valorización.

b)

Promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su

valorización, asegurando que los mismos sean empleados como insumo de

otro proceso productivo o como producto de uso directo.

c)

Priorizar la utilización de los residuos no peligrosos valorizados

generados en la REPÚBLICA ARGENTINA, autorizando únicamente su

importación cuando haya quedado acreditada la efectiva necesidad y no

exista oferta suficiente y pertinente disponible a nivel nacional para

satisfacer la demanda.

d)

Impulsar el desarrollo de normativa en materia de economía circular

con inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor.

ARTÍCULO 4°.- HERRAMIENTAS. La Autoridad de Aplicación diseñará e

implementará herramientas tendientes al cumplimiento del presente

decreto, entre las cuales se encontrarán:

a)

Un sistema de información para la Economía Circular que concentre la

información relativa a los residuos no peligrosos valorizados en la

REPÚBLICA ARGENTINA ofertados y demandados por parte de los distintos

sectores productivos. Dicho sistema será administrado por el MINISTERIO

DE ECONOMÍA a los fines de dar cumplimiento a sus competencias. El

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá acceso directo a

la información y a los datos obrantes en el mismo.

b)

La articulación con los gobiernos provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y municipales para la realización de todas

aquellas acciones tendientes a promover la recuperación de los residuos

no peligrosos y su valorización, asegurando su uso como insumo o

producto de uso directo.

c)

La elaboración de estadísticas relativas a los residuos no

peligrosos valorizados y valorizables, que se generan y utilizan en el

territorio nacional, así como las de su importación a los fines de su

publicación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

d)

El establecimiento de incentivos y mecanismos tendientes a promover

el cumplimiento del objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN. Prohíbese la introducción e importación a la

REPÚBLICA ARGENTINA, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas

creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de

todo tipo de residuo, con excepción de aquellos residuos no peligrosos

valorizados, utilizables como insumo para un proceso productivo

determinado o como producto de uso directo y que no pudieran ser

abastecidos por la oferta existente a nivel nacional.

Queda asimismo prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos

no peligrosos valorizados para su comercialización, y/o con destino a

valorización energética y/o para disposición final. Las previsiones del

presente decreto serán aplicables al tránsito por el territorio

nacional con destino a un tercer país, en las condiciones que se

detallan en este decreto.

ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán Autoridad de Aplicación

del presente decreto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas

competencias.

ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El MINISTERIO DE

ECONOMÍA será el encargado de recepcionar las solicitudes de

importación y de evaluar su necesidad y pertinencia de acuerdo con los

requerimientos del mercado interno y las condiciones de oferta nacional.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá a su cargo la

evaluación de su condición de residuo no peligroso valorizado y

otorgará la autorización de importación, de conformidad al

procedimiento establecido conjuntamente y en relación con cada

solicitud. Asimismo, será el encargado de establecer el trámite

diferenciado a realizarse para los casos de tránsito de residuos no

peligrosos valorizados por el territorio nacional con destino a un

tercer país. (Nota Infoleg:*por art. 1° de la Resolución N° 48/2024

del Ministerio

del Interior B.O. 08/03/2024 se delega en el Titular de Subsecretaria

de Ambiente, la facultad de autorización de importación de residuos no

peligrosos y**la facultad de autorización de transito de residuos no

peligrosos valorizados por el país, con destino a un tercer país.*Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Ambos organismos formularán de manera conjunta las propuestas

normativas pertinentes, relativas a la promoción y regulación de la

economía circular, pudiendo requerir la asistencia técnica de los

distintos organismos comprendidos en el Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación para el cumplimiento de las funciones a su

cargo.

ARTÍCULO 8°.- REQUISITOS. Tanto la importación como el tránsito por el

territorio nacional con destino a un tercer país de residuos no

peligrosos valorizados deberán realizarse cumpliendo con los requisitos

que se indican a continuación, los que serán complementados por la

Autoridad de Aplicación en el procedimiento que se determine mediante

acto administrativo conjunto:

a)

Presentación de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o

un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad

competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los

residuos valorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en

los países exportadores identificados en el ANEXO

(IF-2023-26750246-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la

presente medida. En los casos en que la importación proceda de países

no comprendidos en el listado del Anexo, se deberá presentar una

Declaración Jurada con información técnica, en los términos de los

artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,

Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suscripta por el representante legal y el

representante técnico del importador, que asegure que los residuos cuya

importación se requiere no se encuentran enmarcados bajo la normativa

nacional vigente en materia de residuos peligrosos.

b)

Acreditación por parte del importador del procedimiento de

valorización en origen al que hubieran sido sometidos los residuos y

que, como resultado de dicho procedimiento, los materiales no quedan

alcanzados por la normativa nacional en materia de residuos peligrosos.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formularios que

deberán presentarse para cada corriente de residuos no peligrosos

valorizados a los fines de acreditar dicho extremo.

c)

Para el caso de importación exclusivamente, acreditación por parte

del importador del proceso productivo donde se utilizará el residuo no

peligroso valorizado o la memoria descriptiva del método de utilización

directa.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluará si resulta compatible la actividad

del importador con la utilización de los residuos no peligrosos

valorizados que se quieren importar, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 7º.

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