PROGRAMA FEDERAL UNICO DE INFORMATIZACION Y DIGITALIZACION DE HISTORIAS CLINICAS DE LA REPUBLICA ARG

Rango Decreto
Publicación 2023-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Decreto 393/2023

DCTO-2023-393-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.706.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-56953315-APN-DD#MS, las Leyes Nros.

25.326 y su modificatoria, 26.529 y sus modificatorias y 27.706, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.706 crea el “Programa Federal Único de

Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la

República Argentina” con la finalidad de instaurar, en forma

progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas

Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la Ley N°

26.529 y sus modificatorias de “Derechos del Paciente, Historia Clínica

y Consentimiento Informado” y por la Ley N° 25.326 y sus modificatorias

de “Protección de los Datos Personales”.

Que la referida Ley N° 27.706 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

determinará la Autoridad de Aplicación, la que tiene, entre otras, la

atribución de determinar las características técnicas y operativas de

la informatización y digitalización, elaborando un protocolo de carga

de historias clínicas, así como también diseñar, implementar y poner a

disposición del sistema de salud un software de historia clínica para

interoperar en el sistema de salud.

Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación debe proveer asistencia

técnica y financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, coordinando los recursos destinados al

cumplimiento de los objetivos de la mencionada ley.

Que, a tales efectos, en el artículo 2°, incisos h) e i) de la referida

Ley N° 27.706 se dispone la creación de una Comisión Interdisciplinaria

de expertos, garantizando la representación proporcional de los

subsistemas involucrados, a los fines de coordinar con las autoridades

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del

CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), la implementación de la ley en cada

una de las jurisdicciones, así como también capacitar al personal

sanitario.

Que en el marco de lo normado por la citada ley se estima pertinente

contemplar cuestiones inherentes a su implementación, y desarrollar y/o

adecuar los sistemas electrónicos existentes, para utilizar sistemas de

historias clínicas electrónicas, además de establecer los criterios de

interoperabilidad de los mismos.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad de avanzar en el camino

de la modernización tecnológica y digital de los procesos inherentes a

la atención sanitaria, construyendo capacidades y generando un

entramado regulatorio a nivel federal que articule los avances

tecnológicos con las necesidades del sistema de salud con centro en los

y las pacientes, atento también a las consideraciones que alcanzan al

personal de salud y a las y los responsables de establecer buenas

prácticas en seguridad de la información y seguridad de la atención

sanitaria.

Que el campo del conocimiento y la práctica relacionada con el

desarrollo y la utilización de las tecnologías digitales para mejorar

la salud es considerado de capital importancia por el ESTADO NACIONAL a

través de las políticas desplegadas por el MINISTERIO DE SALUD, en

orden a optimizar el acceso oportuno y de calidad de la prestación

sanitaria, al tiempo que se resguarden los estándares de derechos

humanos vigentes.

Que corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.706 al MINISTERIO DE SALUD, conforme las competencias sustanciales

propias en la materia, facultándolo para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fueren menester para su

implementación.

Que, en tal sentido, resulta conducente reglamentar la referida Ley N°

27.706, sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades

y previsiones, tanto de las Historias Clínicas Electrónicas como del

“Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas”, a los

efectos de avanzar en su progresiva implementación en el territorio

nacional con alcance federal.

Que, además, corresponde al MINISTERIO DE SALUD realizar las acciones y

los acuerdos pertinentes para su utilización y dictar a través de

normas complementarias las precisiones y etapas de su instrumentación.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.706 -

PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS

CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que como ANEXO

(IF-2023-85768086-APN-SSISSYAP#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.706 y de la presente Reglamentación y quedará facultado

para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren

menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/07/2023 N° 58789/23 v. 31/07/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.706

CAPÍTULO I

PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la Ley N° 27.706 y de la presente Reglamentación, debe entenderse por:

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA (HCE): Conjunto de documentos digitales

y/o electrónicos, en el que se registra toda actuación realizada por

profesionales y auxiliares de la salud, todos los procesos

asistenciales indicados y recibidos por el o la paciente, aceptados o

rechazados y los datos actualizados de su estado de salud, para

garantizar una asistencia adecuada. La HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

(HCE) es integral, auténtica, inalterable, perdurable, única,

inviolable y recuperable en tiempo y forma, respecto de los datos

contenidos en ella, de conformidad a lo establecido en las Leyes N°

25.326 y su modificatoria, N° 25.506 y N° 26.529 y sus respectivas

modificatorias.

A tal fin, se debe adoptar el uso de accesos restringidos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

El o la paciente es el o la titular de los datos de la Historia Clínica

Electrónica. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y

los o las profesionales de la salud, en su calidad de titulares de

consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia,

asumiendo el carácter de depositarios y depositarias de aquella, y

debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios con el fin de

evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no

autorizadas.

SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS: Red operada por la

Autoridad de Aplicación, que intercomunica e interopera a los distintos

sistemas de historias clínicas electrónicas, de conformidad con los

estándares técnicos de comunicación y terminologías clínicas que se

determinen.

SISTEMAS DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS: Es un sistema de

información que contiene datos vinculados a la salud, que cuenta con

autonomía tecnológica suficiente para soportar su funcionamiento y

asegurar su correcto uso, debiendo estar inscripto en el REGISTRO DE

DOMINIOS DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD, creado mediante la Resolución

de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19, para su

interoperabilidad. La información almacenada debe ser resguardada y

protegida de conformidad con lo establecido en las citadas Leyes N°

25.326, su modificatoria y N° 26.529 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a)

Realizar en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA),

mediante la suscripción de los convenios respectivos, la conformación

del “Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las

Historias Clínicas de la República Argentina”, con el fin de determinar

las condiciones de implementación progresiva, cooperación, colaboración

y funcionamiento.

b)

Establecer los estándares técnicos de comunicación y

terminologías clínicas necesarias para la interoperabilidad de los

sistemas involucrados, a efectos de determinar las características

contempladas en el inciso b) del artículo que se reglamenta.

c)

Promover el diseño y la implementación interjurisdiccional del

software de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA, de conformidad a lo

establecido por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 442 del 14 de

marzo de 2023.

d)

Entiéndese como marco de interoperabilidad entre los sistemas que se

encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear a la “RED

NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD”, creada por la precitada

Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19,

con el fin de posibilitar la integración de los sistemas de información

de todas las jurisdicciones y sectores del sistema de salud, incluyendo

los subsectores público y privado.

e)

El software de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA (HSI) que el MINISTERIO

DE SALUD pondrá a disposición de las jurisdicciones del país, previa

suscripción del “CONVENIO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA HISTORIA

DE SALUD INTEGRADA” de uso gratuito, debe ser sobre la base de un

programa de código abierto, que puede ser accedido, utilizado y

modificado, libre y gratuitamente por cada dominio, en los términos

establecidos por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°

442/23, el cual además debe ser interoperable en los términos de la

“RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD” (Resolución de la entonces

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19).

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido por las Leyes Nros.

25.326 y su modificatoria y 26.520 y sus modificatorias, los y las

profesionales y auxiliares de la salud deberán registrar toda

intervención médico-sanitaria en la respectiva Historia Clínica

Electrónica, la que será almacenada y custodiada por los

establecimientos asistenciales públicos del Sistema de Salud de

jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad

social y los o las profesionales de la salud, en su calidad de

titulares de consultorios privados y puesta a disposición del “Sistema

Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas”, conforme los

estándares técnicos de comunicación y terminologías clínicas que la

Autoridad de Aplicación determine.

ARTÍCULO 4°.- El “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS”

opera como una red que intercomunica e interopera distintos sistemas de

registros de Historias Clínicas Electrónicas de acuerdo a los

requerimientos técnicos estipulados por la Autoridad de Aplicación en

la “RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD” (Resolución de la

entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19).

La tutela y guarda de los datos clínicos se realizará de conformidad

con lo establecido en las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria y

26.529 y sus modificatorias. La información clínica contenida en los

diversos Sistemas de Historias Clínicas Electrónicas, su registro,

actualización o modificación y consulta se efectuarán bajo estrictas

condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad,

exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y

trazabilidad, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 5°.- El acceso a una base de datos de información clínica

relevante para la atención sanitaria de cada paciente implica la

posibilidad de ingresar a la información contenida en las Historias

Clínicas Electrónicas almacenadas en cada sistema. La información debe

encontrarse disponible en todo momento y en todos los establecimientos

asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho

fundamental a la privacidad del o de la paciente como por los

mecanismos de seguridad necesarios. La Autoridad de Aplicación deberá

establecer los estándares que definan los perfiles de acceso a los

sistemas de historias clínicas.

El “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS” debe permitir el

acceso al o a la titular de los datos o a las personas autorizadas

conforme las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria y 26.529 y sus

modificatorias, a las constancias de las intervenciones médico

sanitarias almacenadas bajo la guarda de cada establecimiento

asistencial.

ARTÍCULO 6°.- El citado SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS

ELECTRÓNICAS debe cumplir con las siguientes características:

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

El PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE LAS

HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá coordinar y

articular con las autoridades competentes los mecanismos necesarios

para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y

auxiliares de la salud que intervengan en los Sistemas de Historias

Clínicas Electrónicas, tales como el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

(RENAPER), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Colegios

Profesionales o autoridades jurisdiccionales con gobierno de la

matrícula profesional y otros, de corresponder. La identificación y

validación de los y las profesionales de la salud, a los efectos de la

utilización de la “LICENCIA SANITARIA FEDERAL” creada por el artículo

3° del Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, se realizará conforme

los datos de matrículas vigentes en la “Red Federal de Registros de

Profesionales de la Salud” (REFEPS).

d)

El libre acceso y seguimiento por parte del o de la paciente de los

datos contenidos en su Historia Clínica Electrónica se realizará

conforme lo establecido por la Ley N° 26.529 y sus modificatorias.

e)

Los datos contenidos en las Historias Clínicas Electrónicas deberán

resguardarse por el plazo y las condiciones establecidas en la Ley N°

26.529 y sus modificatorias.

f)

El registro de las interacciones entre los sistemas de información

componentes del “Sistema Único de Registro de Historias Clínicas

Electrónicas” será auditado e inspeccionado a requerimiento de la

Autoridad de Aplicación, sin afectar las garantías y derechos de los o

las pacientes, establecidos en las Leyes Nros. 25.326 y su

modificatoria y 26.529 y sus modificatorias.

g)

La información contenida en el Sistema Único de Registro de

Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica en

los términos de la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos del artículo de la ley que se reglamenta:
a)

El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación,

deberá establecer los estándares que definan los perfiles de acceso a

los Sistemas de Historias Cínicas Electrónicas.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

La Autoridad de Aplicación, junto con la Comisión Interdisciplinaria

de expertos, establecerá los estándares de seguridad, disponibilidad,

inviolabilidad y protección de datos personales, conforme la normativa

vigente.

e)

Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 8°.- La Historia Clínica Electrónica podrá ser refrendada con

firma digital y/o electrónica, en los términos de la Ley de Firma

Digital N° 25.506 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.