IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2016-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 394/2016

Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Decreto N° 1.242/2013. Derogación.

Bs. As., 22/02/2016

VISTO el Expediente N° S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones establece el monto de las

deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de

familia y deducción especial, computables para la determinación del

citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones

indivisas.

Que en concordancia con la instrumentación de las políticas económicas

a las que se encuentra abocado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta

procedente adecuar a las mismas determinados parámetros tributarios a

fin de que su aplicación no deteriore el poder adquisitivo de los

trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de bienes y

servicios.

Que en este sentido, se considera conveniente incrementar el importe de

las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos

contribuyentes asalariados, jubilados y pensionados como para quienes

desempeñan su actividad en forma autónoma, en orden a consolidar los

objetivos citados precedentemente.

Que el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, que estipula

medidas en el marco de la determinación del impuesto a las ganancias,

con relación a las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, trajo consigo una serie de consecuencias

inequitativas desde su aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013

hasta la actualidad.

Que dicha norma ha segmentado el universo de los asalariados con la

consecuente generación de distorsiones que afectan la naturaleza

progresiva del tributo, toda vez que inmovilizó su tratamiento

impositivo a agosto de 2013, con independencia de la remuneración bruta

que perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la situación

particular de cada trabajador argentino.

Que, en consecuencia, corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto N° 1.242/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4°

de la Ley N° 26.731.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los

incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones por los siguientes:

“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes

en el país;”

“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS

MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén

o no sujetas al impuesto:

1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;

2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales

por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24)

años o incapacitado para el trabajo;

3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales

por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o

bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el

trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,

bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de

VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro,

por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o

incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”

“c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA

Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de

ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen

personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas

en el Artículo 79.”

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.

Art. 3° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive.

Art. 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

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