DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 3946/1977

Bs. As., 29/12/1977

VISTO, lo dispuesto por la Ley “S” Nº 21.705 de fecha 19DIC77 y,

CONSIDERANDO:

Que el citado cuerpo legal establece varias modificaciones al Estatuto

para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia

de Estado y de las Fuerzas Armadas, dado por Ley “S” Nº 19.373.

Que en consecuencia es necesario proceder a la reglamentación de las

citadas modificaciones a los fines de poner en vigencia las mismas.

Que asimismo es necesario introducir diversas modificaciones a la

Reglamentación debido a que de la aplicación del citado cuerpo legal ha

surgido la necesidad de modificar parte del mismo, especialmente en lo

concerniente al rubro indemnizaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el primer párrafo del Artículo 9º del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9º - Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”,

excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-3” serán las siguientes:”.

Art. 2° — Modifícase el Artículo 10 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10 - Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes “Secretos” del Subcuadro “C-3” serán:”

“a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado”.

“b) Satisfacer las exigencias de las normas de Contrainteligencia acordes con las tareas a desempeñar”.

“c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para las tareas a desempeñar”.

Art. 3° —Modifícase el Artículo 31 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 31 - La precedencia por Subcuadro será la siguiente:”

“- PERSONAL SUPERIOR.”

“a) Subcuadro “C-1”.”

“b) Subcuadro “A-1”.”

“- PERSONAL AUXILIAR”.

“ a) Subcuadro “C-3”.”

“b) Subcuadro “C-2”.”

“c) Subcuadro “A-2”.”

“- PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS.”

“a) Subcuadro “B-1”.”

“b) Subcuadro “B-2”.”

Art. 4° — Modifícase el Artículo 65 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 65 – La baja del causante por razones de salud, se hará

efectiva previo pago de las indemnizaciones que establece el Artículo

109, inciso k), de la presente Reglamentación”.

Art. 5° — Modifícase el Artículo 105 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 105 - Fíjase para las VEINTE (20) categorías establecidas

“del personal, la escala de remuneraciones que se indican en el “Anexo

2 de la Ley “S” Nº 19.373”.

Art. 6° — Modifícase el Artículo 107 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 107 - La Remuneración Base será la del total del haber

mensual del Grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad (Servicio

Efectivo)”.

Art. 7° — Modifícanse los

incisos c), d), e) acápite 2) y h) del Artículo 108 del Decreto “S” Nº

4639/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“c) Por tiempo mínimo cumplido: Bonificación de carácter permanente,

forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios

y si a la fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta

bonificación, la misma formará parte del haber jubilatorio”.

“d) Por título: Bonificación de carácter permanente, forma parte del

haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y formará parte

del haber jubilatorio”.

Los títulos universitarios superiores del nivel terciario deberán ser

presentados debidamente legalizados. La bonificación por título será

otorgada en aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo

determine que el citado título sea afín a las tareas de Inteligencia o

contribuyan al normal desenvolvimiento del Organismo. Los títulos de

Oficial de Inteligencia, Oficial con Aptitud Especial de Inteligencia,

Oficial de Estado Mayor, Ingeniero Militar o sus equivalentes,

otorgados por los Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los

extendidos por la Escuela Nacional de Inteligencia y los Institutos

correspondientes de las mencionadas Fuerzas serán certificados por los

mismos, a requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo”.

“e) Acápite 2) Tarea Especial es aquella de carácter transitorio,

desarrollada por el personal del Cuadro “C” en el desempeño de

actividades especiales de inteligencia. Esta tarea da origen a la

bonificación de hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de la

“Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas

sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de

Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan

descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio”.

“h) Por trabajos extraordinarios: Bonificación transitoria, individual,

selectiva y excepcional, no forma parte del haber mensual, no se le

efectuarán aportes jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio.

A los fines de la presente bonificación se entenderá por “Trabajos

extraordinarios” la ejecución de actividades que realice un agente

civil de Inteligencia que se aparten de las que determinan el Subcuadro

y especialidad que le correspondiere o fuera de los tiempos en que

cumple su actividad normal”.

Art. 8°— Modifícase el Artículo 109, inciso e), del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Por “Destino”; es la compensación transitoria que se le abona al

personal que presta servicios en zonas críticas del país, en

porciento de la remuneración que le corresponde por su categoría (In)”:

“Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Río Negro……….........................................…….30%”

“Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz, Territorio Nacional de

Tierra del Fuego e Islas

Malvinas…….....................................……….40%”

“No forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio”.

Art. 9° — Agréguense al Artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639/73, como incisos k), l) y ll), los siguientes:

“k) - l) En el caso que un agente sea dado de baja por razones de

incapacidad absoluta física o mental para cumplir con sus obligaciones,

una vez agotadas las licencias que le correspondan por tal

circunstancia, tendrá derecho sin perjuicio de los beneficios

jubilatorios que le pudieran corresponder a una indemnización

equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción

mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración

mensual percibida durante el último año o durante el plazo de

prestación de servicios, siempre que la inhabilitación no provenga de

dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.

2) En el caso que la incapacidad sea parcial, se le deberá asignar al

agente la realización de otras tareas que pueda ejecutar, sin

disminución de sus remuneraciones. Si no pudiere dar cumplimiento a

esta obligación por causas que no le fueran imputables a la Secretaría

de Inteligencia de Estado o a los Servicios de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas, deberá abonarse una indemnización igual a la prevista

en el inciso anterior”.

3) Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignase tareas

compatibles con la aptitud física o psíquica del agente, éste tendrá

derecho a una indemnización equivalente a un año de su remuneración, la

cual se acumulará con la citada en el acápite 1) de este inciso”.

“1) Al agente que preste servicios al Norte del Paralelo 26º y al Sur

del Paralelo 42º, se le concederá pasajes de ida y vuelta por cuenta

del Estado, anualmente, para su traslado a cualquier punta de la

República siempre que éste sea el lugar de residencia de sus familiares

directos, entendiéndose como tales los parientes de primer grado. Podrá

hacerse acreedor al beneficio aludido precedentemente el agente que

haya permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas

durante un (1) año continuado como mínimo. Queda exceptuado de este

beneficio el agente que tuviera establecido con anterioridad a su

ingreso, su domicilio en la misma localidad, pueblo o ciudad donde

funcione el organismo, dependencia o servicio al cual pertenace”.

“ll) Los haberes y asignaciones del personal destinado a prestar

servicios en el exterior serán percibidos en forma similar al sistema

utilizado en las Fuerzas Armadas para el personal militar y acorde con

los coeficientes indicadores establecidos en el Anexo 2 del Estatuto,

excepto el personal que por razones de servicio se desempeñe en cargos

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o de la Secretaría de

Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, en que lo

hará por el régimen establecido para el personal de dichos Organismos”.

Art. 10. — Modifícase el Artículo 110 del Decreto “S” Nº 4639/73, por lo siguiente:

“b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”, cuando en o por

acto o por pertenecer al servicio el agente sufriere muerte violenta,

siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso y previa

investigación sumaria, sus deudos con derecho a pensión percibirán un

subsidio equivalente a veinte (20) veces el importe de la “Remuneración

Base”.

Art. 11. — Modifícase el Artículo 113 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como segundo párrafo, el siguiente:

“Los años con calificaciones menores de ocho (8) puntos no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender”.

Art. 12. — Modifícase el Artículo 117 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como inciso f), el siguiente:

“f) Bonificaciones a otorgar”.

Art. 13. — Modifícase el Artículo 127 del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 127 - Los ascensos citados precedentemente serán propuestos

por la autoridad superior del causante, como resultado de la

“investigación sumaria realizada al respecto.

“El Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones”.

“El occiso podrá ser ascendido hasta la categoría máxima del Subcuadro al cual pertenecía”.

Art. 14. —Modifícase el Artículo 163, inciso c) acápite 17 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

“17) Ser condenado por delito doloso”.

Art. 15. — Modifícase el

Artículo 176 del Decreto “S” Nº 4639/73 en sus incisos d) y h) los que

quedarán redactados de la siguiente manera:

“d) En los casos de responsabilidad presunta por pérdida o deterioros

de equipos, materiales, reglamentos o documentos clasificados”.

“h) Cuando pudiera corresponder una sanción de suspensión de empleo mayor de diez (10) días”.

Art. 16. —Modifícase el primer párrafo del Artículo 178 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

“Cuando el agente se encontrare privado de libertad o con auto firme de

prisión preventiva por hecho del o ajenos al servicio, será “suspendido

preventivamente en su cargo administrativo”.

Art. 17. —Modifícase el Anexo I del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos”.

Debe decir:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.

“ c) Ingeniero Militar y profesionales universitarios, especialistas en

el Sistema de Computación Automática de Datos, con título de

Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por el

Estado”.

1) Reemplazar el Apartado a) por el siguiente:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.

Agregar:

“- Subcuadro “C-3”

“a) Agentes Secretos, que realizan tareas subrepticias de Inteligencia y/o Contrainteligencia”.

Art. 18. — Modifícase el Anexo V, 2da. Parte, Nota, del Decreto “S” Nº 4639/73, de la siguiente manera:

Donde dice: “C-2”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”,

debe decir: “C-2”: se califica de 1 a 6 - 7 cuando corresponda”.

Agréguese: “C-3”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”.

Art. 19. — Reemplázase el Anexo VI por el que se acompaña al presente Decreto.

Art. 20. — Dése al presente Decreto el carácter de “SECRETO”.

Art. 21. — Regístrese y archívese en la Secretaría de Inteligencia de Estado. — VIDELA.

ANEXO VI

TITULO I

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I - CARACTER Y TERMINO

ARTICULO 1º - Las tramitaciones de las actuaciones sumariales tendrán

el carácter de seguridad según la materia y/o área donde corresponda

efectuar la investigación. Ese carácter será dado por la autoridad que

ordene la instrucción. Su trámite será de preferente despacho.

CAPITULO II - DENUNCIA

ARTICULO 2º - La denuncia podrá ser hecha por cualquier persona. El

funcionario o empleado que la reciba deberá dar inmediata intervención

al Jefe de mayor jerarquía respectiva, a los efectos de su traslado al

titular de la Secretaría de Inteligencia de Estado o del Organismo de

Inteligencia de la Fuerza Armada según corresponda, por vía jerárquica.

La denuncia puede ser escrita o verbal:

a)

La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante y ser

ratificada en la forma que se determina en el inciso b). En caso de no

ratificarse no se le dará trámite salvo que surjan situaciones que

deban ser objeto de procedimiento de prevención sumarial.

b)

Cuando la denuncia fuera verbal se labrará un Acta en forma de declaración, en la que se expresará con toda claridad:

1) Los datos personales del denunciante: nombres, apellidos, estado, nacionalidad, domicilio y profesión.

2) La relación circunstanciada del hecho o presunta infracción que

forme el objeto de la denuncia, con expresión de tiempo, modo y lugar.

3) La nominación de las personas que conocen el hecho o puedan informar

acerca del mismo, además de todas las circunstancias útiles para su

esclarecimiento.

4) Las pruebas que puedan adaptarse u ofrecerse.

ARTICULO 3º - El Acta será firmada por el denunciante y funcionario que

recibe la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar, se procederá

como está previsto en el Artículo 20 inciso b), “in fine”.

No se dará curso a denuncias anónimas, salvo que conciernan a hechos

verosímiles cuya comisión deba ser objeto de medidas de prevención

sumarial.

CAPITULO III - INSTRUCTOR SUMARIANTE Y SECRETARIO

ARTICULO 4º - La instrucción del sumario se hará con la intervención de

un Personal Superior del Organismo (Civil o Militar), designado por la

autoridad que lo ordena, perteneciente en lo posible a la misma

jurisdicción en que se ha producido el hecho. Dicho funcionario contará

con un secretario adscripto designado a propuesta del instructor

sumariante.

ARTICULO 5º - El instructor sumariante deberá ajustar su actuación a

las normas sustanciales que establece la presente Reglamentación;

encontrándose sujeto a la responsabilidad administrativa para el

supuesto de un apartamiento inconsulto de dichas disposiciones.

ARTICULO 6º - Corresponde al Secretario refrendar la firma del

instructor sumariante y practicar todas las diligencias inherentes a su

cargo. Tiene la obligación de guardar la más estricta reserva respecto

de las actuaciones.

ARTICULO 7º - El instructor sumariante podrá acumular al sumario todas

las actuaciones administrativas que constituyen un antecedente o

elemento de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto

tiene la facultad de requerir de las oficinas o dependencias la

remisión de las respectivas actuaciones o documentos.

ARTICULO 8º - Si durante el transcurso del sumario surgieran presuntas

faltas imputables a otros empleados, se separarán las cuestiones

certificando los hechos respectivos, en tantos sumarios como se

requieran y tramitándolos por separado; salvo que se trate de hechos

atribuibles a esos empleados como coautores, cómplices o encubridores

del sumariado, en cuyo caso se procederá a su respecto como se previene

en el acápite sobre la “declaración del inculpado”.

ARTICULO 9º - En los casos que por requerimiento judicial y con expresa

autorización del Jefe del Organismo deban entregarse las actuaciones o

parte de éstas, se sacará copia fiel certificada de las piezas

pertinentes, continuándose el sumario.

ARTICULO 10 - El sobreseimiento provisional o definitivo a la

absolución en la causa criminal, sustanciada con motivo del hecho que

dió lugar al sumario administrativo, no priva la facultad que le

compete al Secretario de Inteligencia de Estado o Jefes de Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivas para sancionarlo en

su caso.

No podrá adoptarse una resolución absolutoria en la esfera administrativa, mientras el sumario judicial no esté resuelto.

ARTICULO 11 - La condena judicial no obliga administrativamente a

declarar la culpabilidad en el sumario administrativo, si su naturaleza

o causa no encuadran en alguna de las faltas previstas en el

Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y/o en su Reglamentación.

CAPITULO IV - DEFENSORES

ARTICULO 12 - El nombramiento de defensores sólo podrá recaer en

personal que preste servicios en la Secretaría de Inteligencia de

Estado o en los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, con

exclusión de los profesionales integrantes de las asesorías letradas de

los mismos. Asimismo el defensor deberá ser designado en forma

exclusiva entre el personal que revista en el Organismo al que

pertenece el sumariado.

Cuando un defensor fuere designado, en una misma causa, por varios

procesados y resultara incompatible la defensa de los mismos por

tratarse de situaciones opuestas, el nombramiento sólo valdrá para el

primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.

ARTICULO 13 - El sumariado podrá prescindir en cualquier momento y sin

causa fundada del defensor que hubiera designado, debiendo en el mismo

acto nombrar a su reemplazante.

ARTICULO 14 - El sumariado deberá designar su defensor una vez que le

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