DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 3946/1977
Bs. As., 29/12/1977
VISTO, lo dispuesto por la Ley “S” Nº 21.705 de fecha 19DIC77 y,
CONSIDERANDO:
Que el citado cuerpo legal establece varias modificaciones al Estatuto
para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia
de Estado y de las Fuerzas Armadas, dado por Ley “S” Nº 19.373.
Que en consecuencia es necesario proceder a la reglamentación de las
citadas modificaciones a los fines de poner en vigencia las mismas.
Que asimismo es necesario introducir diversas modificaciones a la
Reglamentación debido a que de la aplicación del citado cuerpo legal ha
surgido la necesidad de modificar parte del mismo, especialmente en lo
concerniente al rubro indemnizaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el primer párrafo del Artículo 9º del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9º - Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”,
excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-3” serán las siguientes:”.
Art. 2° — Modifícase el Artículo 10 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10 - Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes “Secretos” del Subcuadro “C-3” serán:”
“a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado”.
“b) Satisfacer las exigencias de las normas de Contrainteligencia acordes con las tareas a desempeñar”.
“c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para las tareas a desempeñar”.
Art. 3° —Modifícase el Artículo 31 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 31 - La precedencia por Subcuadro será la siguiente:”
“- PERSONAL SUPERIOR.”
“a) Subcuadro “C-1”.”
“b) Subcuadro “A-1”.”
“- PERSONAL AUXILIAR”.
“ a) Subcuadro “C-3”.”
“b) Subcuadro “C-2”.”
“c) Subcuadro “A-2”.”
“- PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS.”
“a) Subcuadro “B-1”.”
“b) Subcuadro “B-2”.”
Art. 4° — Modifícase el Artículo 65 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 65 – La baja del causante por razones de salud, se hará
efectiva previo pago de las indemnizaciones que establece el Artículo
109, inciso k), de la presente Reglamentación”.
Art. 5° — Modifícase el Artículo 105 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 105 - Fíjase para las VEINTE (20) categorías establecidas
“del personal, la escala de remuneraciones que se indican en el “Anexo
2 de la Ley “S” Nº 19.373”.
Art. 6° — Modifícase el Artículo 107 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 107 - La Remuneración Base será la del total del haber
mensual del Grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad (Servicio
Efectivo)”.
Art. 7° — Modifícanse los
incisos c), d), e) acápite 2) y h) del Artículo 108 del Decreto “S” Nº
4639/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“c) Por tiempo mínimo cumplido: Bonificación de carácter permanente,
forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios
y si a la fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta
bonificación, la misma formará parte del haber jubilatorio”.
“d) Por título: Bonificación de carácter permanente, forma parte del
haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y formará parte
del haber jubilatorio”.
Los títulos universitarios superiores del nivel terciario deberán ser
presentados debidamente legalizados. La bonificación por título será
otorgada en aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo
determine que el citado título sea afín a las tareas de Inteligencia o
contribuyan al normal desenvolvimiento del Organismo. Los títulos de
Oficial de Inteligencia, Oficial con Aptitud Especial de Inteligencia,
Oficial de Estado Mayor, Ingeniero Militar o sus equivalentes,
otorgados por los Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los
extendidos por la Escuela Nacional de Inteligencia y los Institutos
correspondientes de las mencionadas Fuerzas serán certificados por los
mismos, a requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo”.
“e) Acápite 2) Tarea Especial es aquella de carácter transitorio,
desarrollada por el personal del Cuadro “C” en el desempeño de
actividades especiales de inteligencia. Esta tarea da origen a la
bonificación de hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de la
“Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas
sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de
Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan
descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio”.
“h) Por trabajos extraordinarios: Bonificación transitoria, individual,
selectiva y excepcional, no forma parte del haber mensual, no se le
efectuarán aportes jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio.
A los fines de la presente bonificación se entenderá por “Trabajos
extraordinarios” la ejecución de actividades que realice un agente
civil de Inteligencia que se aparten de las que determinan el Subcuadro
y especialidad que le correspondiere o fuera de los tiempos en que
cumple su actividad normal”.
Art. 8°— Modifícase el Artículo 109, inciso e), del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) Por “Destino”; es la compensación transitoria que se le abona al
personal que presta servicios en zonas críticas del país, en
porciento de la remuneración que le corresponde por su categoría (In)”:
“Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Río Negro……….........................................…….30%”
“Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz, Territorio Nacional de
Tierra del Fuego e Islas
Malvinas…….....................................……….40%”
“No forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio”.
Art. 9° — Agréguense al Artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639/73, como incisos k), l) y ll), los siguientes:
“k) - l) En el caso que un agente sea dado de baja por razones de
incapacidad absoluta física o mental para cumplir con sus obligaciones,
una vez agotadas las licencias que le correspondan por tal
circunstancia, tendrá derecho sin perjuicio de los beneficios
jubilatorios que le pudieran corresponder a una indemnización
equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración
mensual percibida durante el último año o durante el plazo de
prestación de servicios, siempre que la inhabilitación no provenga de
dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.
2) En el caso que la incapacidad sea parcial, se le deberá asignar al
agente la realización de otras tareas que pueda ejecutar, sin
disminución de sus remuneraciones. Si no pudiere dar cumplimiento a
esta obligación por causas que no le fueran imputables a la Secretaría
de Inteligencia de Estado o a los Servicios de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas, deberá abonarse una indemnización igual a la prevista
en el inciso anterior”.
3) Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignase tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del agente, éste tendrá
derecho a una indemnización equivalente a un año de su remuneración, la
cual se acumulará con la citada en el acápite 1) de este inciso”.
“1) Al agente que preste servicios al Norte del Paralelo 26º y al Sur
del Paralelo 42º, se le concederá pasajes de ida y vuelta por cuenta
del Estado, anualmente, para su traslado a cualquier punta de la
República siempre que éste sea el lugar de residencia de sus familiares
directos, entendiéndose como tales los parientes de primer grado. Podrá
hacerse acreedor al beneficio aludido precedentemente el agente que
haya permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas
durante un (1) año continuado como mínimo. Queda exceptuado de este
beneficio el agente que tuviera establecido con anterioridad a su
ingreso, su domicilio en la misma localidad, pueblo o ciudad donde
funcione el organismo, dependencia o servicio al cual pertenace”.
“ll) Los haberes y asignaciones del personal destinado a prestar
servicios en el exterior serán percibidos en forma similar al sistema
utilizado en las Fuerzas Armadas para el personal militar y acorde con
los coeficientes indicadores establecidos en el Anexo 2 del Estatuto,
excepto el personal que por razones de servicio se desempeñe en cargos
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o de la Secretaría de
Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, en que lo
hará por el régimen establecido para el personal de dichos Organismos”.
Art. 10. — Modifícase el Artículo 110 del Decreto “S” Nº 4639/73, por lo siguiente:
“b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”, cuando en o por
acto o por pertenecer al servicio el agente sufriere muerte violenta,
siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso y previa
investigación sumaria, sus deudos con derecho a pensión percibirán un
subsidio equivalente a veinte (20) veces el importe de la “Remuneración
Base”.
Art. 11. — Modifícase el Artículo 113 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como segundo párrafo, el siguiente:
“Los años con calificaciones menores de ocho (8) puntos no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender”.
Art. 12. — Modifícase el Artículo 117 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como inciso f), el siguiente:
“f) Bonificaciones a otorgar”.
Art. 13. — Modifícase el Artículo 127 del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 127 - Los ascensos citados precedentemente serán propuestos
por la autoridad superior del causante, como resultado de la
“investigación sumaria realizada al respecto.
“El Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones”.
“El occiso podrá ser ascendido hasta la categoría máxima del Subcuadro al cual pertenecía”.
Art. 14. —Modifícase el Artículo 163, inciso c) acápite 17 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:
“17) Ser condenado por delito doloso”.
Art. 15. — Modifícase el
Artículo 176 del Decreto “S” Nº 4639/73 en sus incisos d) y h) los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“d) En los casos de responsabilidad presunta por pérdida o deterioros
de equipos, materiales, reglamentos o documentos clasificados”.
“h) Cuando pudiera corresponder una sanción de suspensión de empleo mayor de diez (10) días”.
Art. 16. —Modifícase el primer párrafo del Artículo 178 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:
“Cuando el agente se encontrare privado de libertad o con auto firme de
prisión preventiva por hecho del o ajenos al servicio, será “suspendido
preventivamente en su cargo administrativo”.
Art. 17. —Modifícase el Anexo I del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:
- Subcuadro “A-2”, donde dice:
“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos”.
Debe decir:
“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.
- Subcuadro “C-1”, agregar:
“ c) Ingeniero Militar y profesionales universitarios, especialistas en
el Sistema de Computación Automática de Datos, con título de
Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por el
Estado”.
- Subcuadro “C-2”
1) Reemplazar el Apartado a) por el siguiente:
“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.
Agregar:
“- Subcuadro “C-3”
“a) Agentes Secretos, que realizan tareas subrepticias de Inteligencia y/o Contrainteligencia”.
Art. 18. — Modifícase el Anexo V, 2da. Parte, Nota, del Decreto “S” Nº 4639/73, de la siguiente manera:
Donde dice: “C-2”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”,
debe decir: “C-2”: se califica de 1 a 6 - 7 cuando corresponda”.
Agréguese: “C-3”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”.
Art. 19. — Reemplázase el Anexo VI por el que se acompaña al presente Decreto.
Art. 20. — Dése al presente Decreto el carácter de “SECRETO”.
Art. 21. — Regístrese y archívese en la Secretaría de Inteligencia de Estado. — VIDELA.
ANEXO VI
TITULO I
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I - CARACTER Y TERMINO
ARTICULO 1º - Las tramitaciones de las actuaciones sumariales tendrán
el carácter de seguridad según la materia y/o área donde corresponda
efectuar la investigación. Ese carácter será dado por la autoridad que
ordene la instrucción. Su trámite será de preferente despacho.
CAPITULO II - DENUNCIA
ARTICULO 2º - La denuncia podrá ser hecha por cualquier persona. El
funcionario o empleado que la reciba deberá dar inmediata intervención
al Jefe de mayor jerarquía respectiva, a los efectos de su traslado al
titular de la Secretaría de Inteligencia de Estado o del Organismo de
Inteligencia de la Fuerza Armada según corresponda, por vía jerárquica.
La denuncia puede ser escrita o verbal:
La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante y ser
ratificada en la forma que se determina en el inciso b). En caso de no
ratificarse no se le dará trámite salvo que surjan situaciones que
deban ser objeto de procedimiento de prevención sumarial.
Cuando la denuncia fuera verbal se labrará un Acta en forma de declaración, en la que se expresará con toda claridad:
1) Los datos personales del denunciante: nombres, apellidos, estado, nacionalidad, domicilio y profesión.
2) La relación circunstanciada del hecho o presunta infracción que
forme el objeto de la denuncia, con expresión de tiempo, modo y lugar.
3) La nominación de las personas que conocen el hecho o puedan informar
acerca del mismo, además de todas las circunstancias útiles para su
esclarecimiento.
4) Las pruebas que puedan adaptarse u ofrecerse.
ARTICULO 3º - El Acta será firmada por el denunciante y funcionario que
recibe la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar, se procederá
como está previsto en el Artículo 20 inciso b), “in fine”.
No se dará curso a denuncias anónimas, salvo que conciernan a hechos
verosímiles cuya comisión deba ser objeto de medidas de prevención
sumarial.
CAPITULO III - INSTRUCTOR SUMARIANTE Y SECRETARIO
ARTICULO 4º - La instrucción del sumario se hará con la intervención de
un Personal Superior del Organismo (Civil o Militar), designado por la
autoridad que lo ordena, perteneciente en lo posible a la misma
jurisdicción en que se ha producido el hecho. Dicho funcionario contará
con un secretario adscripto designado a propuesta del instructor
sumariante.
ARTICULO 5º - El instructor sumariante deberá ajustar su actuación a
las normas sustanciales que establece la presente Reglamentación;
encontrándose sujeto a la responsabilidad administrativa para el
supuesto de un apartamiento inconsulto de dichas disposiciones.
ARTICULO 6º - Corresponde al Secretario refrendar la firma del
instructor sumariante y practicar todas las diligencias inherentes a su
cargo. Tiene la obligación de guardar la más estricta reserva respecto
de las actuaciones.
ARTICULO 7º - El instructor sumariante podrá acumular al sumario todas
las actuaciones administrativas que constituyen un antecedente o
elemento de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto
tiene la facultad de requerir de las oficinas o dependencias la
remisión de las respectivas actuaciones o documentos.
ARTICULO 8º - Si durante el transcurso del sumario surgieran presuntas
faltas imputables a otros empleados, se separarán las cuestiones
certificando los hechos respectivos, en tantos sumarios como se
requieran y tramitándolos por separado; salvo que se trate de hechos
atribuibles a esos empleados como coautores, cómplices o encubridores
del sumariado, en cuyo caso se procederá a su respecto como se previene
en el acápite sobre la “declaración del inculpado”.
ARTICULO 9º - En los casos que por requerimiento judicial y con expresa
autorización del Jefe del Organismo deban entregarse las actuaciones o
parte de éstas, se sacará copia fiel certificada de las piezas
pertinentes, continuándose el sumario.
ARTICULO 10 - El sobreseimiento provisional o definitivo a la
absolución en la causa criminal, sustanciada con motivo del hecho que
dió lugar al sumario administrativo, no priva la facultad que le
compete al Secretario de Inteligencia de Estado o Jefes de Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivas para sancionarlo en
su caso.
No podrá adoptarse una resolución absolutoria en la esfera administrativa, mientras el sumario judicial no esté resuelto.
ARTICULO 11 - La condena judicial no obliga administrativamente a
declarar la culpabilidad en el sumario administrativo, si su naturaleza
o causa no encuadran en alguna de las faltas previstas en el
Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y/o en su Reglamentación.
CAPITULO IV - DEFENSORES
ARTICULO 12 - El nombramiento de defensores sólo podrá recaer en
personal que preste servicios en la Secretaría de Inteligencia de
Estado o en los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, con
exclusión de los profesionales integrantes de las asesorías letradas de
los mismos. Asimismo el defensor deberá ser designado en forma
exclusiva entre el personal que revista en el Organismo al que
pertenece el sumariado.
Cuando un defensor fuere designado, en una misma causa, por varios
procesados y resultara incompatible la defensa de los mismos por
tratarse de situaciones opuestas, el nombramiento sólo valdrá para el
primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.
ARTICULO 13 - El sumariado podrá prescindir en cualquier momento y sin
causa fundada del defensor que hubiera designado, debiendo en el mismo
acto nombrar a su reemplazante.
ARTICULO 14 - El sumariado deberá designar su defensor una vez que le
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