ARMAS Y EXPLOSIVOS
REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Decreto Nacional 395/75
Bs.As., 20/2/1975
B.O., 3/3/ 1975
VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de reglamentación.
Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones", "Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc ;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;
Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;
Que por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación, quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y personas jurídicas;
Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de su publicación;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de
fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de 1973.
ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON - SAVINO - ROCAMORA
TEXTO DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I Materia de la Reglamentación
ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.
Artículo 3: SECCION II
Definiciones
ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12) Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.
13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador removible.
18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20) Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.
24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.
25) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION III CLASIFICACION DEL MATERIAL.
ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA
ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS:
Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.
(sustituido por Decreto N°64/95 B.O. 20/01/1995)
Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:
Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
Armas de fuego con silenciadores.
Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).
Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
Proyectiles envenenados.
Agresivos químicos de efectos letales.
4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES:
Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1, segundo párrafo y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.
Armas y Municiones de Uso Civil
ARTICULO 5.- A los fines de la ley y la presente reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas de hombro:
Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada ".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:
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