ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1975-03-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73

SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Decreto Nacional 395/75

Bs.As., 20/2/1975

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de

Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693

del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que el citado texto reglamentario es el primero que

se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley

Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N°

13.945) careció de reglamentación.

Que a más de un año de su sanción la aplicación de

la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que

adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos

ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a

cuestiones de fondo;

Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento

del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I

"Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los

Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran

verdaderamente de carácter común;

Que las secciones reubicadas son las relacionadas

con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones",

"Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas

Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc ;

Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de

las Secciones que componen los distintos Capítulos de la

Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que

facilite su manejo y comprensión;

Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere,

las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de

unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme

variedad de actos contemplados;

Que se ha considerado oportuno introducir

modificaciones de importancia en la clasificación del material,

estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de

uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta

precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas

y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea

miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de

servicio;

Que se estima sumamente conveniente que sea el

Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales

armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo

de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución

flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una

clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este

material;

Que dentro de la clasificación de armas de guerra,

se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil

condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos

usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá

mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la

expresada categoría;

Que con relación a las armas clasificadas de "uso

civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de

algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha

sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante

exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;

Que en lo relativo a coleccionistas de armas de

fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de

colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por

los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;

Que el régimen de circulación de armas de fuego por

vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de

admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por

dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de

munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío

deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;

Que se han introducido modificaciones en las

condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de

guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía

la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida

aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la

autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite

capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo

cuando existan razones para ello;

Que se estima indispensable, al prever las

condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas

de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de

Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando

las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales,

comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de

dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o

parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales,

sustituyéndolas o no por otras;

Que en lo referente a los trámites de adquisición,

autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias

entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las

modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal

modo una mayor agilidad en su concreción;

Que en lo atinente a la fiscalización de los actos

comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación

de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte

de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos

casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la

de radicación del vendedor;

Que por último, en el Capítulo VIII de

"Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las

personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos

fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus

domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;

Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693

del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto

y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad

del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera

producir los resultados esperados ya que una importante masa de la

población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación,

quedando marginada de la ley;

Que a fin de dar solución definitiva al problema

enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de

tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse

en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para

personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir TREINTA (30)

días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y

personas jurídicas;

Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar

sus armas aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria

anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos

146 a 152 de la Reglamentación;

Que finalmente, y con el objeto de disponer del

tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal

conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas

e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se

producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de su

publicación;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley

Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo

ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el

artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto

N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3

de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.

ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a

ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los

plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que

se aprueba.

ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos

en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones

cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las

autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera

acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las

disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y

4.693 del 21 de mayo de 1973.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 77/2025

de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 24/06/2025 se

establece en CINCO (5) años el plazo de vencimiento de las

inscripciones en los rubros comerciales Fabricante de armas de Uso

Civil, Fabricante de armas de Uso Civil y Uso Civil Condicional,

Fabricante de municiones, Fabricante de materiales de usos especiales,

Talleres de armado y Talleres de reparación de vehículos blindados,

Verificación y Repotenciación de instalaciones blindadas y de vehículos

blindados y Recargador comercial de munición)*

ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia

a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el

Boletín Oficial.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON

TEXTO DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE

ARMAS Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I Materia de la Reglamentación

ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del

Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo

1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de

lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y

demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y

materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la

reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de

1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta

en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido

en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos

y materiales enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.

Artículo 3: SECCION II

Definiciones

ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las

disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente

reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los

gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un

proyectil a distancia.

2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles

autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se

incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a

tres metros.

3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de

lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un

hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.

4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de

lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un

hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.

5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego

portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola

mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.

6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego

portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro

del tirador y el uso de ambas manos.

7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego

que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir

manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.

8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que

el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente

por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un

almacén cargador.

9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la

que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el

ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.

10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que,

manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en

forma continua.

11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado

que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el

ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de

repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos

últimas características combinadas, para uso opcional mediante un

dispositivo selector de fuego).

12) Carabina: Arma de hombro de características

similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de

longitud.

13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos

cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos

conteniendo perdigones.

14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más

cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.

15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o

dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos

conteniendo perdigones.

16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones

de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón.

La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o

semiautomática.

17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego

automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en

el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el

cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple

(semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador

removible.

18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una

serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado

coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo

tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del

cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver

puede ser de acción simple o de acción doble.

19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por

el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula

fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.

20) Munición: Designación genérica de un conjunto de

cartuchos o tiros.

21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar

una o más armas descargadas.

22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.

23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado

del interior del cañón de un arma de fuego.

24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre

coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.

25) Estampa de culote: Nombre dado por los

coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas

empleadas en cartuchos de armas de fuego.

SECCION III CLASIFICACION DEL MATERIAL.

ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA

ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que,

contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la

enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el

artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la

presente reglamentación.

Las armas de guerra se clasifican como sigue:

1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES

ARMADAS:

Las no portátiles, las portátiles automáticas y las

de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores

de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto

derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con

excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.

(Inciso sustituido por

art. 2° del [Decreto

N°64/95](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14454) B.O. 20/01/1995)

Todas las restantes, que siendo de dotación actual

de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o

numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.

2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:

Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura

Naval Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio

Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean

escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación

de dichas instituciones.

3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO

PROHIBIDO:

a)

Las escopetas de calibre mayor a los establecidos

en el inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea

inferior a los 380 mm.

b)

Armas de fuego con silenciadores.

c)

Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas

(lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).

d)

Munición de proyectil expansivo (con envoltura

metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de

proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías

capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no

sea la de caza o tiro deportivo.

e)

Munición incendiaria, con excepción de la

específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.

f)

Dispositivos adosables al arma para dirigir el

tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.

g)

Proyectiles envenenados.

h)

Agresivos químicos de efectos letales.

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