ARMAS Y EXPLOSIVOS
REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73
SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Decreto Nacional 395/75
Bs.As., 20/2/1975
VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de
Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693
del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que
se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N°
13.945) careció de reglamentación.
Que a más de un año de su sanción la aplicación de
la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que
adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos
ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a
cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento
del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I
"Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los
Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran
verdaderamente de carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas
con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones",
"Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas
Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc ;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de
las Secciones que componen los distintos Capítulos de la
Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que
facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere,
las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de
unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme
variedad de actos contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir
modificaciones de importancia en la clasificación del material,
estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de
uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta
precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas
y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea
miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de
servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el
Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales
armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo
de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución
flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una
clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este
material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra,
se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil
condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos
usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá
mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la
expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de "uso
civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de
algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha
sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante
exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de
fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de
colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por
los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por
vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de
admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por
dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de
munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío
deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;
Que se han introducido modificaciones en las
condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de
guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía
la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida
aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la
autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite
capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo
cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las
condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas
de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de
Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando
las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales,
comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de
dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o
parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales,
sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición,
autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias
entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las
modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal
modo una mayor agilidad en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos
comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación
de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte
de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos
casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la
de radicación del vendedor;
Que por último, en el Capítulo VIII de
"Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las
personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos
fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus
domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693
del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto
y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad
del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera
producir los resultados esperados ya que una importante masa de la
población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación,
quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema
enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de
tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse
en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para
personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir TREINTA (30)
días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y
personas jurídicas;
Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar
sus armas aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria
anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos
146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del
tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal
conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas
e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se
producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de su
publicación;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo
ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el
artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto
N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3
de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a
ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los
plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que
se aprueba.
ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos
en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones
cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las
autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera
acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las
disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y
4.693 del 21 de mayo de 1973.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 77/2025
de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 24/06/2025 se
establece en CINCO (5) años el plazo de vencimiento de las
inscripciones en los rubros comerciales Fabricante de armas de Uso
Civil, Fabricante de armas de Uso Civil y Uso Civil Condicional,
Fabricante de municiones, Fabricante de materiales de usos especiales,
Talleres de armado y Talleres de reparación de vehículos blindados,
Verificación y Repotenciación de instalaciones blindadas y de vehículos
blindados y Recargador comercial de munición)*
ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia
a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON
- SAVINO - ROCAMORA
TEXTO DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE
ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I Materia de la Reglamentación
ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del
Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo
1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de
lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y
demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y
materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la
reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de
1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta
en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido
en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos
y materiales enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.
Artículo 3: SECCION II
Definiciones
ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las
disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente
reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los
gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un
proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles
autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se
incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a
tres metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de
lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un
hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de
lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un
hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego
portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola
mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego
portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro
del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego
que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir
manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que
el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente
por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un
almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la
que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el
ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que,
manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en
forma continua.
11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado
que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el
ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de
repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos
últimas características combinadas, para uso opcional mediante un
dispositivo selector de fuego).
12) Carabina: Arma de hombro de características
similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de
longitud.
13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos
cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos
conteniendo perdigones.
14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más
cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o
dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos
conteniendo perdigones.
16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones
de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón.
La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o
semiautomática.
17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego
automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en
el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el
cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple
(semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador
removible.
18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una
serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado
coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo
tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del
cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver
puede ser de acción simple o de acción doble.
19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por
el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula
fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20) Munición: Designación genérica de un conjunto de
cartuchos o tiros.
21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar
una o más armas descargadas.
22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado
del interior del cañón de un arma de fuego.
24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre
coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.
25) Estampa de culote: Nombre dado por los
coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas
empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION III CLASIFICACION DEL MATERIAL.
ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA
ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que,
contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la
enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el
artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la
presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES
ARMADAS:
Las no portátiles, las portátiles automáticas y las
de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores
de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto
derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con
excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.
(Inciso sustituido por
art. 2° del [Decreto
N°64/95](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14454) B.O. 20/01/1995)
Todas las restantes, que siendo de dotación actual
de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o
numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:
Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio
Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean
escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación
de dichas instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO
PROHIBIDO:
Las escopetas de calibre mayor a los establecidos
en el inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea
inferior a los 380 mm.
Armas de fuego con silenciadores.
Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas
(lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).
Munición de proyectil expansivo (con envoltura
metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de
proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías
capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no
sea la de caza o tiro deportivo.
Munición incendiaria, con excepción de la
específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
Dispositivos adosables al arma para dirigir el
tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
Proyectiles envenenados.
Agresivos químicos de efectos letales.
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