EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Decreto 396/99
Apruébase el Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, por el que se reglamentan las Secciones Primera, Progresividad del Régimen Penitenciario y Segunda, Programa de Prelibertad, del Capítulo II y disposiciones vinculadas de la Ley Nº 24.660.
Bs. As., 21/4/99
VISTO el Expediente Nº 119.389/98 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION (Progresividad del Régimen Penitenciario, Programa de Prelibertad y principales disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Nº 24.660) elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Nº 24.660, dispone que se debe proceder a la revisión de las reglamentaciones penitenciarias existentes a los efectos de concordarlas con sus normas.
Que, a tales fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION (Capítulo II de la Ley Nº 24.660 y principales disposiciones relacionadas).
Que para la elaboración del proyecto se ha partido de la letra y del espíritu de la ley, del estado actual del sistema penitenciario federal y de la experiencia criminológica recogida durante la vigencia de las disposiciones anteriores.
Que el proyecto contiene la flexibilidad necesaria para que la progresividad del régimen penitenciario se adecue a la evolución, en concreto, de cada condenado respondiendo a una auténtica individualización que excluya toda posibilidad de otros condicionamientos predeterminados que no sean los legal y reglamentariamente establecidos.
Que se ha sistematizado e institucionalizado el Programa de Prelibertad en el ámbito federal que alcanza a todos los condenados.
Que a tales efectos se reglamentan las funciones que deben cumplir los organismos previstos en la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION, que como Anexo I forma parte integrante del presente por el que se reglamentan las Secciones Primera, Progresividad del Régimen Penitenciario, y Segunda, Programa de Prelibertad, del Capítulo II y disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.
Art. 2º — Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas en la materia que se oponen a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — El REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION comenzará a regir a los SESENTA (60) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (Progresividad del Régimen Penitenciario, Programa de Prelibertad y principales disposiciones relacionadas)
I. Progresividad del Régimen Penitenciario
Principios Básicos
ARTICULO 1º — La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.
ARTICULO 2º — El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno.
ARTICULO 3º — En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
ARTICULO 4º — La promoción excepcional a cualquier fase del Período de Tratamiento, en el marco de lo previsto en el artículo 7º de la LEY N° 24.660, requerirá, sobre la base de la Historia Criminológica actualizada, la propuesta del Servicio Criminológico. Previo dictamen del Consejo Correccional, el Director del establecimiento adoptará la resolución pertinente.
La propuesta del Servicio Criminológico, el dictamen del Consejo Correccional y la resolución del Director del establecimiento, deberán estar debidamente fundados.
ARTICULO 5º — La progresividad del régimen penitenciarlo en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria prevista en el Título IV del Reglamento General de Procesados, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 303 del 26 de marzo de 1996, con la limitación prevista en su artículo 37.
ARTICULO 6º — Reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario serán tomadas por:
I. El responsable del Servicio Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su consideración con el interno, su verificación y su actualización;
II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los Períodos de Tratamiento y de Prueba;
III. El Director General de Régimen Correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El Juez de Ejecución en los siguientes casos:
Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
Cuando el interno se encontrare en el Período de Prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
1) Salidas Transitorias;
2) Régimen de Semilibertad;
Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional.
Período de Observación
ARTICULO 7º — El Período de Observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia y del cómputo de la pena en el Servicio Criminológico, no pudiendo exceder los TREINTA (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.
ARTICULO 8º — En la Historia Criminológica deberán constar, además, las fechas en que el interno, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, podría acceder a:
Período de Prueba;
Salidas Transitorias y Semilibertad;
Libertad Condicional;
Libertad Asistida;
Programa de Prelibertad;
Egreso por agotamiento de la pena.
Estas fechas deberán ser actualizadas si se modificare el monto de la pena a cumplir.
ARTICULO 9º — Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Servicio Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su agregación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.
En el caso en que el interno ingrese, en virtud de los artículos 212 y 215 de la LEY N° 24.660, si no se los hubiere recibido, el Director del establecimiento gestionará de inmediato, de la autoridad pertinente, la remisión de sus antecedentes criminológicos y penitenciarios.
ARTICULO 10. — En el proyecto y desarrollo del programa de tratamiento se considerarán las inquietudes, aptitudes y necesidades del interno, a fin de lograr su aceptación y activa participación. A tales efectos, los integrantes del Servicio Criminológico deberán mantener con el interno todas las entrevistas que sean necesarias, explicándole las condiciones para ser promovido en la progresividad del régimen y el mecanismo para la calificación de la conducta y el concepto.
ARTICULO 11. — Al término del Período de Observación, el responsable del Servicio Criminológico, elevará al Director del establecimiento un informe proponiendo la fase del Período de Tratamiento para incorporar al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. Este deberá contener las recomendaciones respecto a:
Atender a su salud psicofísica;
Mantener o mejorar su educación;
Promover su aprendizaje profesional o actividad laboral;
Posibilitar las exigencias de su vida religiosa;
Facilitar y estimular sus relaciones familiares y sociales;
Desarrollar toda actividad de interés, de acuerdo a las particularidades del caso, teniendo en cuenta la fase propuesta y lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 22.
En el supuesto en que el Servicio Criminológico propiciare la permanencia del interno en el establecimiento en que se encuentre y la Dirección compartiere ese criterio, ésta lo incorporará de inmediato a la fase propuesta.
ARTICULO 12. — Cuando el Servicio Criminológico recomendare el traslado del interno a otro establecimiento o el Director del establecimiento no compartiere el criterio de que permanezca en el que se encuentra, éste elevará un informe con los antecedentes a resolución del Director General de Régimen Correccional, previa intervención del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 13. — En el caso de cambio de establecimiento, simultáneamente con el traslado del interno deberá remitirse su Historia Criminológica al Servicio Criminológico del nuevo destino.
Período de Tratamiento
ARTICULO 14. — El Período de Tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el artículo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas:
Socialización;
Consolidación;
Confianza.
Fase de Socialización
ARTICULO 15. — La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.
ARTICULO 16. — La Fase de Socialización se iniciará con la incorporación del interno al establecimiento, sección o grupo indicado en el Período de Observación. Los primeros QUINCE (15) días deberán ser destinados a la facilitación de los medios apropiados en cada caso para que el interno pueda incorporarse naturalmente al programa de tratamiento.
ARTICULO 17. — Dentro del plazo de QUINCE (15) días de la incorporación del interno a la Fase de Socialización, el Consejo Correccional deberá reunirse en pleno a fin de considerar cada una de las recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico para el tratamiento y examinar su factibilidad en concreto. A su término, el Consejo Correccional adoptará las determinaciones pertinentes respecto a:
Salud psicofísica;
Capacitación y formación profesional;
Actividad laboral;
Actividades educacionales, culturales y recreativas;
Relaciones familiares y sociales;
Aspectos peculiares que presente el caso.
ARTICULO 18. — Establecido el programa concreto de tratamiento, el Consejo Correccional lo informará verbalmente al interno, escuchará sus inquietudes y procurará motivar su participación activa. En caso necesario se harán las eventuales rectificaciones que se estimaren convenientes.
Esta fase se cumplirá en el marco de una supervisión continua del interno.
Fase de Consolidación
ARTICULO 19. — La Fase de Consolidación se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la Fase de Socialización.
Consistirá en la aplicación de una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y en la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
ARTICULO 20. — Para ser incorporado a la fase de Consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
Poseer Conducta Buena CINCO (5) y Concepto Bueno CINCO (5);
No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado;
Trabajar con regularidad;
Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
Mantener el orden y la adecuada convivencia;
Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
ARTICULO 21. — La Fase de Consolidación comportará para el interno:
La posibilidad del cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro apropiado a la fase alcanzada;
Visita y recreación en ambiente acorde con el progreso alcanzado en su programa de tratamiento;
La disminución paulatina de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.
Fase de Confianza
ARTICULO 22. — La fase de Confianza consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento.
ARTICULO 23. — Para la incorporación a la fase de Confianza se requerirá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
Poseer en el último trimestre conducta Muy Buena SIETE (7) y concepto Bueno SEIS (6);
No registrar sanciones disciplinarias en el último trimestre calificado;
Trabajar con regularidad;
Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
Cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas;
Contar con el dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
ARTICULO 24. — En el caso de promoción excepcional del interno a esta fase, según lo previsto en el artículo 4º, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 17 y 18.
ARTICULO 25. — Esta fase consistirá, según las características de cada establecimiento, en:
Alojamiento en sector diferenciado;
Mayor autodeterminación del interno;
Ampliación de la participación responsable del interno en las actividades;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.