DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Decreto
Publicación 2001-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 396/2001

**Modifícase la Ley 25.156, derogando el carácter

potencial de la restricción o distorsión de la competencia

en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones

económicas.**

Bs. As., 1/4/2001

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.156 y las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo

1° apartados I f) y II e) de la Ley N° 25.414,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° apartado I f) de la Ley N°

25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto exclusivo

de dar eficiencia a la administración, a derogar total

o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo

que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos

o entes de la administración descentralizada, excepto en

materia de control, penal, o regulatoria de la tutela de intereses

legítimos o derechos subjetivos de los administrados.

Que el apartado II e) de la norma legal citada en el considerando

anterior faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dar continuidad

a la desregulación económica derogando o modificando

normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso

de que perjudiquen la competitividad de la economía, excluyendo

determinadas materias.

Que el régimen de la Ley N° 25.156 de Defensa de la

Competencia contiene algunas normas que perjudican la competitividad

de la economía, en especial para la radicación de

nuevas inversiones de origen tanto local como extranjero que incrementan

la productividad y el crecimiento, y afectan la eficiencia de

la administración y su funcionamiento operativo en esta

materia.

Que con ese alcance resulta conveniente derogar el carácter

potencial de la restricción o distorsión de la competencia

en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones

económicas.

Que del mismo modo resulta apropiado considerar exclusivamente

los efectos de las concentraciones respecto de la competencia

en el país, independientemente del volumen de negocios

internacional de los adquirentes de unidades productivas.

Que también es necesario excluir de la autorización

de concentración a adquisiciones cuyo valor no la justifica,

a pesar del volumen de negocios del adquirente, y salvo que signifiquen

el agregado de diversas operaciones individuales que en conjunto

puedan afectar negativamente la competencia en el mercado de que

se trate.

Que asimismo es oportuno precisar aspectos del funcionamiento

operativo de los procedimientos de notificación y autorización

de concentraciones, de manera que el requerimiento de documentación

adicional, una vez que haya sido proporcionada, deba efectuarse

en un único acto y origine una sola suspensión del

cómputo del plazo previsto para la resolución administrativa.

En el mismo sentido resulta adecuado establecer que en los casos

en los cuales deba intervenir un ente regulador el plazo para

su opinión sea de (QUINCE ) 15 días y transcurra

en forma simultánea al de la notificación y solicitud

de autorización.

Que con relación a las investigaciones de defensa de la

competencia resulta oportuno establecer la facultad de opinar

y cuestionar la pertinencia de la prueba a producir, con el objeto

de atenuar la posibilidad de producir compleja y costosa prueba

que a la postre resulte inconducente, con la consiguiente carga

para las empresas involucradas.

Que debe tenerse presente que los efectos positivos de la política

de defensa de la competencia demandan una práctica rigurosa

y técnicamente confiable, pues en caso contrario los costos

económicos y sociales pueden resultar superiores a los

beneficios, debiendo atenderse al sano equilibrio entre tales

objetivos y las distorsiones de un procedimiento excesivamente

reglamentarista.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 incisos

1° y 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo

7° de la Ley 25.156, el que quedará redactado del

siguiente modo:

"Se prohíben las concentraciones económicas

cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar

la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés

económico general''.

Art. 2°- Sustitúyese el primer párrafo

del artículo 8° de la Ley N° 25.156, el que quedará

redactado del siguiente modo:

"Los actos indicados en el artículo 6° de esta

Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto

de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS

MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas

para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir

de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación

de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición

de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa

de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento

en que se produzca el primero de los acontecimientos citados,

bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto

en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán

efectos entre las partes o en relación a terceros una vez

cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la

presente ley, según corresponda".

Art. 3°- Agrégase el siguiente inciso al artículo

10 de la Ley N° 25.156:

e)

Las operaciones de concentración económica previstas

en el artículo 6° que requieren notificación

de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando

el monto de la operación y el valor de los activos situados

en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran

o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente,

los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo

de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que

en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE

PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses,

siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.

Art. 4°- Agrégase el siguiente párrafo

al artículo 13 de la Ley N° 25.156:

"La solicitud de documentación adicional deberá

efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá

el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso,

salvo que fuere incompleta".

Art. 5°- Agrégase el siguiente párrafo

al artículo 16 de la Ley N° 25.156:

"La opinión se requerirá dentro de los (TRES)

3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación

será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá

el plazo del artículo 13".

Art. 6°- Agrégase el siguiente párrafo

al artículo 29 de la Ley N° 25.156: "Se correrá

traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida".

Art. 7°- Agrégase el siguiente párrafo

al artículo 33 de la Ley N° 25.156: "Sin embargo

podrá plantearse al Tribunal reconsideración de

las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia,

admisibilidad, idoneidad y conducencia".

Art. 8°- Las modificaciones dispuestas por el presente

Decreto se aplicarán a los procedimientos en trámite.

Art. 9°- Las disposiciones del presente Decreto entrarán

en vigencia a partir del 9 de abril de 2001.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.