PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 397/2025

DECTO-2025-397-APN-PTE - Decreto N° 64/1995. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43462792-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes

Nros. 20.429 y sus modificatorias, 27.192 y su modificación y los

Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios y 64

del 17 de enero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se

regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por

cualquier título, transporte, introducción al país e importación de

armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de

dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales

que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines,

y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil.

Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 se aprobó la

Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, la cual

comprende los actos enumerados por el artículo 1° de la precitada ley,

con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones,

agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados

de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil.

Que mediante el artículo 4° de la referida Reglamentación se efectúa

una clasificación sobre las denominadas armas de guerra, detallándose

en su inciso 1) a las comprendidas en la categoría de “ARMAS DE USO

EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS”.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 64/95 se sustituyó el párrafo

primero del referido inciso 1) del artículo 4° de la aludida

Reglamentación, a efectos de incluir dentro de la categoría “ARMAS DE

USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS” a las armas

semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil

fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de

uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 64/95 se prohíbe a los

legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de las

referidas armas y por su artículo 3° se dispuso que cuando existieren

fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA, a

propuesta del entonces REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a

legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional la tenencia de las

armas anteriormente indicadas.

Que mediante la Ley N° 27.192 y su modificación se creó la AGENCIA

NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC) como ente descentralizado

actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y

capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

Que dentro de las funciones de dicho organismo se encuentra la

aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y

Explosivos N° 20.429, sus normas modificatorias y complementarias y

demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo

de una política criminal en la materia.

Que, habiendo transcurrido más de TREINTA (30) años de las

disposiciones introducidas por el Decreto N° 64/95, resulta necesario

reevaluar los mecanismos dispuestos para controlar las armas

semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil

fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de

uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que, en ese marco, los referidos mecanismos de control deben reflejar

un particular equilibrio entre la posibilidad de la adquisición o

transferencia de tales armas de fuego, con los recaudos derivados de la

seguridad pública o común.

Que, en ese sentido, durante más de TREINTA (30) años el ex-REGISTRO

NACIONAL DE ARMAS y la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

(ANMAC) han elaborado una profusa doctrina administrativa en torno a

las eventuales autorizaciones que, bajo un régimen de excepción al

principio de prohibición general que dimana de la actual operatoria, ha

experimentado variaciones a lo largo de su aplicación, que en las

últimas décadas conllevaron a la aplicación de criterios más

restrictivos y rigurosos tendientes a restringir al mínimo la concesión

de tales permisos.

Que esa situación de hecho ha provocado que los materiales de este tipo

que forman parte del circulante existente al momento del dictado del

Decreto N° 64/95 no pudieran transferirse, atento a que muchos de sus

usuarios originales han fallecido sin que pudiera operarse su legítima

transferencia a un nuevo titular autorizado, lo que ha facilitado las

condiciones de irregularidad en las que se encuentran sus sucesores.

Que, por su parte, resulta necesario atender la posibilidad del empleo

de los mencionados materiales controlados en actividades deportivas u

otras finalidades lícitas, previo análisis de las circunstancias

particulares por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que, en consecuencia, deviene necesario modificar el régimen de

prohibición general sobre los actos de adquisición y tenencia de las

armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil

fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de

uso militar de calibre superior al .22 LR, sustituyéndolo por un

régimen de control administrado y concedido por la AGENCIA NACIONAL DE

MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de autorización especial para los

actos de adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas

con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o

subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de

calibre superior al .22 LR, peticionados por los legítimos usuarios de

armas de fuego.

La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de control

especial”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC),

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de

Uso Civil Condicional la adquisición y tenencia de armas

semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil

fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de

uso militar de calibre superior al .22 LR.

A tal efecto, los referidos legítimos usuarios deberán acreditar

probados usos deportivos y las demás condiciones objetivas que al

efecto establezca la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

(ANMAC)”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 18/06/2025 N° 42288/25 v. 18/06/2025

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