CODIGO PENAL
CODIGO PENAL
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 11.179
DECRETO Nº 3.992
Bs. As., 21/12/84
VISTO, las sucesivas modificaciones introducidas al Código Penal de la Nación Argentina (Ley Nº 11.179); y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad jurídica de los habitantes de la Nación tiene como presupuesto básico el cabal conocimiento de las leyes que se deben respetar.
Que las modificaciones que históricamente se fueron introduciendo al texto original del Código Penal de la Nación Argentina, muchas veces superpuestas, pueden crear incertidumbre respecto de cuál se encuentra actualmente vigente.
Que la Ley 20.004 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar las leyes sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Que la Secretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia ha elaborado el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179), acompañado de un índice en el que se expone el origen normativo que corresponde a cada artículo vigente.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179, adjunto al presente decreto.
Art. 2º – Agréguese al final del mismo el índice de ordenamiento que lo acompaña.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú.
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 1º – Este Código se aplicará:
1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Artículo 2º – Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Artículo 3º – En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Artículo 4º – Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II
DE LAS PENAS
Artículo 5º – Las penas que este Código establece son las siguientes: Reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Artículo 6º – La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Artículo 7º – Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Artículo 8º – Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Artículo 9º – La pena de prisión perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Artículo 10. – Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Artículo 11. – El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión, se aplicará simultáneamente.
1º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;
2º A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Artículo 12. – La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Artículo 13. – El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1º Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3º Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º No cometer nuevos delitos;
5º Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
Artículo 14. – La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Artículo 15. – La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Artículo 16. – Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Artículo 17. – Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Artículo 18. – Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Artículo 19. – La inhabilitación absoluta importa:
1º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º La privación del derecho electoral;
3º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Artículo 20. – La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Artículo 20 bis. – Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Artículo 20 ter. – El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Artículo 21. – La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Artículo 22. – En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Artículo 20 bis. – Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de pesos argentinos cuarenta mil.
Artículo 23. – La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de Provincia o el arsenal de guerra de la Nación.
Artículo 24. – La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos argentinos treinta y pesos argentinos doscientos.
Artículo 25. – Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.
TITULO III
CONDENACION CONDICIONAL
Artículo 26. – En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concursos de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Artículo 27. – La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
Artículo 28. – La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
TITULO IV
REPARACION DE PERJUICIOS
Artículo 29. – La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
2º La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere;
3º El pago de costas;
4º Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.
Artículo 30. – La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1º La indemnización de los daños y perjuicios;
2º El resarcimiento de los gastos del juicio.
Artículo 31. – La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Artículo 32. – El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo 33. – En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1º Tratándose de condenas a reclusión o prisión; la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2º Tratándose de condenas a otras penas el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
TITULO V
IMPUTABILIDAD
Artículo 34. – No son punibles:
1º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
Agresión ilegítima;
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Artículo 35. – El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Artículo 36. – Derogado.
Artículo 37. – Derogado.
Artículo 38. – Derogado.
Artículo 39. – Derogado.
Artículo 40. – En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 41. – A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
TITULO VI
TENTATIVA
Artículo 42. – El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá, las penas determinadas en el artículo 44.
Artículo 43. – El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Artículo 44. – La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
TITULO VII
PARTICIPACION CRIMINAL
Artículo 45. – Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlos.
Artículo 46. – Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
Artículo 47. – Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Artículo 48. – Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
Artículo 49. – No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
TITULO VIII
REINCIDENCIA
Artículo 50. – Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
Artículo 51. – Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes, se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;
Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
Cuando se extingan las penas perpetuas;
Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de incumplimiento efectivo;
Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Artículo 52. – Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
Cuatro penas privativas de libertad siendo una de ellas mayor de tres años.
Cinco penas privativas de libertad de tres años o menores.
Los tribunales podrán por una única vez dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
Artículo 53. – En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del Patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
TITULO IX
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 54. – Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Artículo 55. – Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.
Artículo 56. – Cuando concurren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 57. – A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5º.
Artículo 58. – Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
TITULO X
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS
Artículo 59. – La acción penal se extinguirá:
1º Por la muerte del imputado;
2º Por la amnistía;
3º Por la prescripción;
4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Artículo 60. – La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
Artículo 61. – La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Artículo 62. – La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º A los cinco años cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º Al año cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63. – La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Artículo 64. – La acción penal por delito reprimido con multa, se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximum de la multa correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 65. – Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º La de multa, a los dos años.
Artículo 66. – La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
Artículo 67. – La prescripción se suspende en los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI libro Segundo de este Código mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
Artículo 68. – El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Artículo 69. – El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
Artículo 70. – Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
TITULO XI
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
Artículo 71. – Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º Las que dependieren de instancia privada;
2º Las acciones privadas.
Artículo 72. – Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacieren de los delitos de violación, estupro y rapto y ultraje al pudor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Artículo 73. – Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º Adulterio;
2º Calumnias e injurias;
3º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
4º Concurrencia desleal, prevista en el art. 159;
5º Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Artículo 74. – La acción por delito de adulterio corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no podrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no producirá efecto alguno en el juicio criminal.
El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene el derecho de iniciar la acción.
La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.
Artículo 75. – La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Artículo 76. – En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
TITULO XII
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
Artículo 77. – Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión reglamentos u ordenanzas, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos funcionario público y empleado público, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra mercadería, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término capitán, comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término tripulación, comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente.
Artículo 78. – Queda comprendido en el concepto de violencia, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
Artículo 79. – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
Artículo 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º Por precio o promesa remuneratoria;
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso;
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Artículo 81. – 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del incido 1º de este artículo.
Artículo 82. – Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 83. – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Artículo 84. – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
Artículo 85. – El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Artículo 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Artículo 87. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Artículo 88. – Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones
Artículo 89. – Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Artículo 90. – Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Artículo 91. – Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Artículo 92. – Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: En el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Artículo 93. – Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Artículo 94. – Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de pesos argentinos setecientos cincuenta a pesos argentinos treinta mil e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Capítulo III
Homicidio o lesiones en riña
Artículo 95. – Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Artículo 96. – Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Capítulo IV
Duelo
Artículo 97. – Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriese lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89;
2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículo 90 y 91.
Artículo 98. – Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Artículo 99. – El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1º Con multa de pesos argentinos setecientos cincuenta a pesos argentinos treinta mil, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjeren muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2º Con prisión de uno a cuatro años, si se causaren muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Artículo 100. – El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Artículo 101. – El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Artículo 102. – Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
Artículo 103. – Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de pesos argentinos setecientos cincuenta a pesos argentinos treinta mil.
Capítulo V
Abuso de armas
Artículo 104. – Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Artículo 105. – Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Capítulo VI
Abandono de personas
Artículo 106. – El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.
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