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EMERGENCIA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 4/2021

DCTO-2021-4-APN-PTE - Condición Epidemiológica y Evaluación de Riesgo: Medidas a fin de proteger la Salud Pública.

Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de

marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus respectivas normas

modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de

"aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue

prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,

459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue

diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco

de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que

pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y

obligatorio" y aquellas que debieron retornar a la etapa de

"aislamiento social, preventivo y obligatorio", habiéndose establecido

mediante el dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el

"distanciamiento social, preventivo y obligatorio".

Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución de la pandemia

y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021,

inclusive.

Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLICA ARGENTINA acumula un total de

1.676.171 casos de COVID-19 y 43.976 fallecidos y que luego de

presentar una disminución en el número de casos confirmados desde el 19

de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa fecha se

observa un crecimiento sostenido en el número de casos.

Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la fecha se ha

registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos de COVID-19

en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a las Provincias

del CHACO, de LA PAMPA y de SANTIAGO DEL ESTERO, entre otras, a

establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo

limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en

uso de las facultades conferidas por la citada norma.

Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han

manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección

sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir la

circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la

transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.

Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del

Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones epidemiológicas y a

la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o

partidos de la jurisdicción a su cargo, son las autoridades

provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las que están

facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la

circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones

que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de diciembre de 2020 y

vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus artículos 6°, 7° y 25

faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar días y horas para las

reuniones sociales en el espacio público y para la realización de las

actividades económicas, deportivas y artísticas; a dictar los

protocolos pertinentes para actividades deportivas y artísticas, así

como para establecer requisitos adicionales a estos, siendo

responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la

evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la

jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento

de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.

Que a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido

establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de

riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de riesgo

podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de personas

participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento de

protocolos estrictos.

Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la notificación del

primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado identificar con

claridad las actividades que implican mayor riesgo y la modificación de

la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos

se origina principalmente en actividades sociales y recreativas

nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios

cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas

que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la

distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial

en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de

transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de

alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de

las reglas de conducta y distanciamiento.

Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno

entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19,

teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada

jurisdicción y la dinámica de la epidemia.

Que la restricción de actividades durante el horario nocturno así como

de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier

horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como

objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus

SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se

encuentra implementando el Estado Nacional.

Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29 de diciembre

de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén disponibles en todo

el territorio nacional y que la población objetivo las reciba de manera

gratuita, equitativa e igualitaria.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 4° y 27 del Decreto Nº 1033/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el

marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del

Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y

condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores

y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la

circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:

confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de

casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea

superior a UNO COMA VEINTE (1,20).

acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)

habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL

VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios

del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que

puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la

circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la

experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las

actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que

implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa

ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas,

dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la

distancia física.

ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con el monitoreo de

los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD

de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas

jurisdicciones.

ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en los cuales los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la

circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD

de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su

cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios

públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de

coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección

sanitaria que evitan la propagación del virus.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García

e. 08/01/2021 N° 335/2021 v. 08/01/2021