SISTEMA DE PREVENCION INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SUBITA EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Rango Decreto
Publicación 2022-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO

Decreto 402/2022

DCTO-2022-402-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.159.

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2018-02361545-APN-DD#MS y la Ley N° 27.159, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.159 tiene por objeto regular un Sistema de Prevención

Integral de Eventos por Muerte Súbita en espacios públicos y privados

de acceso público, con el fin de reducir la morbimortalidad súbita de

origen cardiovascular.

Que las enfermedades cardiovasculares constituyen una de las principales causas de muertes en nuestro país.

Que los episodios de ataques cardiacos producidos en lugares públicos y

privados de acceso público pueden ser tratados para reducir las

posibilidades de muertes.

Que la citada Ley N° 27.159 establece la obligación, para los espacios

públicos y privados de acceso público, de instalar Desfibriladores

Externos Automáticos (DEA), así como la capacitación para el uso de

dicho dispositivo y el entrenamiento en maniobras de rehabilitación.

Que la Ley mencionada deja a consideración de la Autoridad de

Aplicación definir cuáles son los espacios públicos y privados de

acceso público obligados, como también el criterio con que estos

espacios deben instalar los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).

Que se hace necesario reglamentar la referida Ley para su efectiva

aplicación, debiendo determinarse, en primer lugar, la Autoridad de

Aplicación y seguidamente establecer, a modo de presupuestos mínimos,

las definiciones necesarias para que la Ley sea operativa, sin

perjuicio de lo que se adecúe y amplíe a través de regulaciones

complementarias en coordinación con las jurisdicciones.

Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que

trata y teniendo en cuenta las funciones que se le asignan, corresponde

determinar como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

Que, por otra parte, es necesario fijar criterios para precisar los

espacios públicos y privados de acceso público que serán objeto de las

obligaciones dispuestas en la Ley que por el presente se reglamenta.

Que, en tal sentido, fueron considerados diferentes estudios,

estadísticas y documentos especializados, tanto a nivel nacional como

internacional, como el “Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” en sus

Recomendaciones para la Resucitación 2015, entre otros.

Que a nivel local la “Fundación Cardiológica Argentina” manifiesta que

“En Argentina se producen alrededor de CUARENTA MIL (40.000) muertes

súbitas al año y el SETENTA POR CIENTO (70 %) se ocasionan fuera de los

hospitales – en el hogar, en el trabajo, en clubes, en los campos de

juegos deportivos, en lugares públicos e incluso en la calle”, y en el

plano internacional la Declaración de Consenso de la “American Heart

Association” informa que “a nivel mundial, la incidencia anual del paro

cardíaco extrahospitalario está comprendida entre VEINTE (20) y CIENTO

CUARENTA (140) por CIEN MIL (100.000) personas y la supervivencia

oscila entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el ONCE POR CIENTO (11 %)”.

Que de dichos documentos surge que existen TRES (3) criterios para

determinar el riesgo de que suceda un episodio de muerte súbita. Dichos

criterios son: 1) la concentración elevada de personas (más de MIL

[1000] personas/día), 2) el riesgo de las actividades que allí se

desarrollan o 3) la imposibilidad de acceso a un servicio de

emergencias.

Que en cualquiera de las TRES (3) situaciones antes mencionadas existe

evidencia demostrada que justifica la utilización de un DEA en dicho

espacio público o privado de acceso público, ya que aumenta las

posibilidades de sobrevida.

Que teniendo en cuenta que la prevalencia estimada de casos de muerte

súbita en la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA MIL (40.000) casos por

año, y por lo tanto se espera aproximadamente UN (1) caso de muerte

súbita cada MIL (1000) habitantes/año, resulta razonable establecer la

obligatoriedad de contar con al menos un DEA en lugares públicos y

privados de acceso público con concentración o circulación diaria

superior a MIL (1000) personas/día.

Que para determinar la circulación de personas se recomienda dividir la

afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y

permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado

espacio está en funcionamiento.

Que para determinar la cantidad de DEA a colocar en un determinado

espacio que cumple con al menos 1 (UNO) de los 3 (TRES) criterios antes

citados, se recomienda el parámetro de “tiempo de accesibilidad al DEA

“ y no la distancia al mismo, dado que esta última puede no ajustarse a

factores que dependen de las particularidades de cada uno de los

espacios, como el tipo de construcción, la existencia o no de varios

pisos y forma de acceder a los mismos, la densidad de personas para

trasladarse, la existencia de escalera o ascensores y otras varias

posibilidades.

Que, en ese sentido, las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del

“Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” sostienen que: “La

desfibrilación en los 3-5 primeros minutos del paro cardiorrespiratorio

puede producir tasas de supervivencia tan altas como del 50- 70%”.

Que los últimos estudios que se han hecho en la materia son

contundentes en señalar que, además de la intervención en las maniobras

de rehabilitación, el uso de los DEA y la capacitación de la mayor

cantidad de personas para saber cómo actuar ante este tipo de eventos,

es imprescindible poder contar con un respaldo sanitario, constituido

por sistemas de emergencias e instituciones que aseguren la cadena de

supervivencia, así como también disponer el uso solidario del DEA y del

personal entrenado ante todo evento de muerte súbita en el cual sea

posible actuar.

Que, de acuerdo al sistema federal de nuestra Nación, el éxito de las

políticas públicas que se impulsen para la implementación de la Ley N°

27.159 dependerá también de la contribución que las jurisdicciones

locales realicen con su aplicación.

Que la presente Reglamentación busca homogeneizar criterios y

establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley para que el

Sistema de Prevención Integral de Eventos por Muerte Súbita sea

aplicado en todo el país.

Que la Autoridad de Aplicación tiene la tarea de trabajar

coordinadamente con las jurisdicciones para avanzar en la aplicación y

ejecución de la mencionada Ley y ampliar su eficiencia mediante la

capacitación y difusión de los alcances de la misma.

Que, por otra parte, se crea el “Registro de Desfibriladores Externos

Automáticos” que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE

PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, bajo la órbita de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO

TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.159 que

regula el “SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA

EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO”, que como ANEXO

(IF-2022-44106413-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.159 y de la presente Reglamentación, quedando facultado

para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren

necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 3°.- Créase el “Registro de Desfibriladores Externos

Automáticos”, que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE

PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, creado por la

Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 801 de fecha 8 de junio de 2011,

bajo la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE

ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/07/2022 N° 54290/22 v. 15/07/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.159

SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.-
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

A los efectos de la Ley N° 27.159 se consideran espacios públicos o

privados de acceso público, sin perjuicio de lo contemplado en leyes

específicas y aquellos que cada jurisdicción agregue, la siguiente

enumeración, siendo la misma meramente enunciativa y no taxativa:

I. Los estadios, natatorios, centros e instalaciones deportivas,

gimnasios y todo lugar o evento donde se realice actividad, disciplina

o competencia física, competitiva o recreativa.

II. Los establecimientos carcelarios.

III. Las comisarías, centrales de policía y cuarteles de bomberos.

IV. Los efectores de salud que contengan servicios de emergencia

médica, centros de imágenes de moderado riesgo (en donde se practiquen

pruebas de esfuerzo o estudios con inyección de sustancias -contrastes

o radioisótopos-) y policonsultorios de CUATRO (4) o más consultorios.

V. Los establecimientos y servicios de Salud Mental y Adicciones.

VI. Los locales de juego de azar, bingos, casinos, bancos, entidades

financieras y de crédito, así como los parques de diversiones con

capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas

por día.

VII. Las terminales y estaciones de transporte internacional y nacional

con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

VIII. Los centros comerciales con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

IX. Los locales de espectáculos, locales bailables, salones de fiestas,

cines, teatros y todo establecimiento de esparcimiento con capacidad,

concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

X. Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza de

gestión pública o privada de cualquier modalidad y nivel con capacidad,

concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.

XI. Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para CIEN (100) o más personas.

XII. Los hoteles, clubes de campo, campings, piletas, balnearios y

barrios privados con concentración o circulación de más de MIL (1000)

personas por día.

XIII. Los eventos, exposiciones, museos, lugares turísticos, muestras,

salas de conferencias y actividades de cualquier tipo que convoquen,

concentren o incluyan más de MIL (1000) personas diarias.

XIV. Los lugares de trabajo que empleen, en UNO (1) o más turnos diarios, más de MIL (1000) personas.

XV. Las oficinas, dependencias, establecimientos y cualquier

institución y organismos públicos, no contempladas en el inciso

anterior, de capacidad de concentración y circulación de más de MIL

(1000) personas por día.

La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la

afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y

permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado

espacio está en funcionamiento.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación de

la Ley que se reglamenta, dispondrá a través de las áreas pertinentes

(la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO

TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS) el

dictado de las medidas necesarias para garantizar el pleno

funcionamiento de lo previsto por la Ley, así como la coordinación de

acciones con las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.-
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la

DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS y de la DIRECCIÓN NACIONAL

DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO), acreditará a las instituciones

formadoras para la capacitación del personal que se desempeñe en los

lugares establecidos en el inciso d) del artículo 2° de la presente en

técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso

de los DEA.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

En el Registro de Desfibriladores Externos Automáticos creado por el

presente decreto se asentarán los datos que brinden las jurisdicciones

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los

lineamientos establecidos por el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE

LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES”, entre los que deberán constar los

datos de ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y

mantenimiento.

j)

El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la

DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO

TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS),

deberá elaborar una guía que contenga los lineamientos para calcular la

cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y

privados de acceso público establecidos en el inciso d) del artículo 2°

de la presente Reglamentación.

k)

Sin reglamentar.

l)

Los lineamientos establecidos en el inciso j) del artículo 4°

precedente deberán contener los plazos de adecuación para cado uno de

los espacios determinados en el inciso d) del artículo 2° de esta

Reglamentación, teniendo en cuenta la actividad principal de cada uno.

ARTÍCULO 5°.- Los espacios públicos y privados de acceso público,

además de la instalación de los DEA, deben contar, como mínimo con:

a)

Presencia de personal capacitado, acreditado por instituciones

oficiales certificadas con la correspondiente actualización de acuerdo

con las normas internacionales.

b)

La correspondiente señalética para identificar los DEA, su ubicación, instrucciones de uso y accesibilidad.

c)

Sistema de emergencia médica público o privado, que permita

continuar la cadena de supervivencia ante la emergencia, de acuerdo a

lo definido en el inciso f) del artículo 2° de la Ley.

Los espacios que cumplan con las disposiciones son considerados

“Espacios Cardioasistidos”, en los términos del inciso e) del artículo

2° de la Ley, contando con un certificado expedido de acuerdo a lo

determinado por la Autoridad de Aplicación en coordinación con las

respectivas jurisdicciones.

Podrá hacerse uso solidario del o de los DEA fuera de los “Espacios

Cardioasistidos” a efectos de promover la accesibilidad a toda la

población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación,

establecida en el inciso a) del artículo 4° de la Ley.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Los DEA deben estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 10.- Los o las titulares o responsables de la administración o

explotación de los espacios determinados en el artículo 2° de esta

Reglamentación deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo

tal que siempre se cuente con personal capacitado, acreditado por

instituciones oficiales certificadas con la correspondiente

actualización de acuerdo con las normas internacionales, disponible

para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones por las cuales se aplican las sanciones

establecidas en el artículo 13 de la Ley que por el presente se

reglamenta tramitarán por el órgano que el MINISTERIO DE SALUD

determine dentro de su competencia, de acuerdo al procedimiento que se

regule. La aplicación del presente se integrará supletoriamente con las

disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.