SISTEMA DE PREVENCION INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SUBITA EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS
SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
Decreto 402/2022
DCTO-2022-402-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.159.
Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2018-02361545-APN-DD#MS y la Ley N° 27.159, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.159 tiene por objeto regular un Sistema de Prevención
Integral de Eventos por Muerte Súbita en espacios públicos y privados
de acceso público, con el fin de reducir la morbimortalidad súbita de
origen cardiovascular.
Que las enfermedades cardiovasculares constituyen una de las principales causas de muertes en nuestro país.
Que los episodios de ataques cardiacos producidos en lugares públicos y
privados de acceso público pueden ser tratados para reducir las
posibilidades de muertes.
Que la citada Ley N° 27.159 establece la obligación, para los espacios
públicos y privados de acceso público, de instalar Desfibriladores
Externos Automáticos (DEA), así como la capacitación para el uso de
dicho dispositivo y el entrenamiento en maniobras de rehabilitación.
Que la Ley mencionada deja a consideración de la Autoridad de
Aplicación definir cuáles son los espacios públicos y privados de
acceso público obligados, como también el criterio con que estos
espacios deben instalar los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).
Que se hace necesario reglamentar la referida Ley para su efectiva
aplicación, debiendo determinarse, en primer lugar, la Autoridad de
Aplicación y seguidamente establecer, a modo de presupuestos mínimos,
las definiciones necesarias para que la Ley sea operativa, sin
perjuicio de lo que se adecúe y amplíe a través de regulaciones
complementarias en coordinación con las jurisdicciones.
Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que
trata y teniendo en cuenta las funciones que se le asignan, corresponde
determinar como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE SALUD.
Que, por otra parte, es necesario fijar criterios para precisar los
espacios públicos y privados de acceso público que serán objeto de las
obligaciones dispuestas en la Ley que por el presente se reglamenta.
Que, en tal sentido, fueron considerados diferentes estudios,
estadísticas y documentos especializados, tanto a nivel nacional como
internacional, como el “Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” en sus
Recomendaciones para la Resucitación 2015, entre otros.
Que a nivel local la “Fundación Cardiológica Argentina” manifiesta que
“En Argentina se producen alrededor de CUARENTA MIL (40.000) muertes
súbitas al año y el SETENTA POR CIENTO (70 %) se ocasionan fuera de los
hospitales – en el hogar, en el trabajo, en clubes, en los campos de
juegos deportivos, en lugares públicos e incluso en la calle”, y en el
plano internacional la Declaración de Consenso de la “American Heart
Association” informa que “a nivel mundial, la incidencia anual del paro
cardíaco extrahospitalario está comprendida entre VEINTE (20) y CIENTO
CUARENTA (140) por CIEN MIL (100.000) personas y la supervivencia
oscila entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el ONCE POR CIENTO (11 %)”.
Que de dichos documentos surge que existen TRES (3) criterios para
determinar el riesgo de que suceda un episodio de muerte súbita. Dichos
criterios son: 1) la concentración elevada de personas (más de MIL
[1000] personas/día), 2) el riesgo de las actividades que allí se
desarrollan o 3) la imposibilidad de acceso a un servicio de
emergencias.
Que en cualquiera de las TRES (3) situaciones antes mencionadas existe
evidencia demostrada que justifica la utilización de un DEA en dicho
espacio público o privado de acceso público, ya que aumenta las
posibilidades de sobrevida.
Que teniendo en cuenta que la prevalencia estimada de casos de muerte
súbita en la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA MIL (40.000) casos por
año, y por lo tanto se espera aproximadamente UN (1) caso de muerte
súbita cada MIL (1000) habitantes/año, resulta razonable establecer la
obligatoriedad de contar con al menos un DEA en lugares públicos y
privados de acceso público con concentración o circulación diaria
superior a MIL (1000) personas/día.
Que para determinar la circulación de personas se recomienda dividir la
afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y
permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado
espacio está en funcionamiento.
Que para determinar la cantidad de DEA a colocar en un determinado
espacio que cumple con al menos 1 (UNO) de los 3 (TRES) criterios antes
citados, se recomienda el parámetro de “tiempo de accesibilidad al DEA
“ y no la distancia al mismo, dado que esta última puede no ajustarse a
factores que dependen de las particularidades de cada uno de los
espacios, como el tipo de construcción, la existencia o no de varios
pisos y forma de acceder a los mismos, la densidad de personas para
trasladarse, la existencia de escalera o ascensores y otras varias
posibilidades.
Que, en ese sentido, las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del
“Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” sostienen que: “La
desfibrilación en los 3-5 primeros minutos del paro cardiorrespiratorio
puede producir tasas de supervivencia tan altas como del 50- 70%”.
Que los últimos estudios que se han hecho en la materia son
contundentes en señalar que, además de la intervención en las maniobras
de rehabilitación, el uso de los DEA y la capacitación de la mayor
cantidad de personas para saber cómo actuar ante este tipo de eventos,
es imprescindible poder contar con un respaldo sanitario, constituido
por sistemas de emergencias e instituciones que aseguren la cadena de
supervivencia, así como también disponer el uso solidario del DEA y del
personal entrenado ante todo evento de muerte súbita en el cual sea
posible actuar.
Que, de acuerdo al sistema federal de nuestra Nación, el éxito de las
políticas públicas que se impulsen para la implementación de la Ley N°
27.159 dependerá también de la contribución que las jurisdicciones
locales realicen con su aplicación.
Que la presente Reglamentación busca homogeneizar criterios y
establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley para que el
Sistema de Prevención Integral de Eventos por Muerte Súbita sea
aplicado en todo el país.
Que la Autoridad de Aplicación tiene la tarea de trabajar
coordinadamente con las jurisdicciones para avanzar en la aplicación y
ejecución de la mencionada Ley y ampliar su eficiencia mediante la
capacitación y difusión de los alcances de la misma.
Que, por otra parte, se crea el “Registro de Desfibriladores Externos
Automáticos” que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, bajo la órbita de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.159 que
regula el “SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA
EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO”, que como ANEXO
(IF-2022-44106413-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.159 y de la presente Reglamentación, quedando facultado
para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren
necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 3°.- Créase el “Registro de Desfibriladores Externos
Automáticos”, que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, creado por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 801 de fecha 8 de junio de 2011,
bajo la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/07/2022 N° 54290/22 v. 15/07/2022
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.159
SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
A los efectos de la Ley N° 27.159 se consideran espacios públicos o
privados de acceso público, sin perjuicio de lo contemplado en leyes
específicas y aquellos que cada jurisdicción agregue, la siguiente
enumeración, siendo la misma meramente enunciativa y no taxativa:
I. Los estadios, natatorios, centros e instalaciones deportivas,
gimnasios y todo lugar o evento donde se realice actividad, disciplina
o competencia física, competitiva o recreativa.
II. Los establecimientos carcelarios.
III. Las comisarías, centrales de policía y cuarteles de bomberos.
IV. Los efectores de salud que contengan servicios de emergencia
médica, centros de imágenes de moderado riesgo (en donde se practiquen
pruebas de esfuerzo o estudios con inyección de sustancias -contrastes
o radioisótopos-) y policonsultorios de CUATRO (4) o más consultorios.
V. Los establecimientos y servicios de Salud Mental y Adicciones.
VI. Los locales de juego de azar, bingos, casinos, bancos, entidades
financieras y de crédito, así como los parques de diversiones con
capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas
por día.
VII. Las terminales y estaciones de transporte internacional y nacional
con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
VIII. Los centros comerciales con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
IX. Los locales de espectáculos, locales bailables, salones de fiestas,
cines, teatros y todo establecimiento de esparcimiento con capacidad,
concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
X. Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza de
gestión pública o privada de cualquier modalidad y nivel con capacidad,
concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
XI. Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para CIEN (100) o más personas.
XII. Los hoteles, clubes de campo, campings, piletas, balnearios y
barrios privados con concentración o circulación de más de MIL (1000)
personas por día.
XIII. Los eventos, exposiciones, museos, lugares turísticos, muestras,
salas de conferencias y actividades de cualquier tipo que convoquen,
concentren o incluyan más de MIL (1000) personas diarias.
XIV. Los lugares de trabajo que empleen, en UNO (1) o más turnos diarios, más de MIL (1000) personas.
XV. Las oficinas, dependencias, establecimientos y cualquier
institución y organismos públicos, no contempladas en el inciso
anterior, de capacidad de concentración y circulación de más de MIL
(1000) personas por día.
La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la
afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y
permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado
espacio está en funcionamiento.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación de
la Ley que se reglamenta, dispondrá a través de las áreas pertinentes
(la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS) el
dictado de las medidas necesarias para garantizar el pleno
funcionamiento de lo previsto por la Ley, así como la coordinación de
acciones con las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la
DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS y de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO), acreditará a las instituciones
formadoras para la capacitación del personal que se desempeñe en los
lugares establecidos en el inciso d) del artículo 2° de la presente en
técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso
de los DEA.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
En el Registro de Desfibriladores Externos Automáticos creado por el
presente decreto se asentarán los datos que brinden las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE
LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES”, entre los que deberán constar los
datos de ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y
mantenimiento.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS),
deberá elaborar una guía que contenga los lineamientos para calcular la
cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y
privados de acceso público establecidos en el inciso d) del artículo 2°
de la presente Reglamentación.
Sin reglamentar.
Los lineamientos establecidos en el inciso j) del artículo 4°
precedente deberán contener los plazos de adecuación para cado uno de
los espacios determinados en el inciso d) del artículo 2° de esta
Reglamentación, teniendo en cuenta la actividad principal de cada uno.
ARTÍCULO 5°.- Los espacios públicos y privados de acceso público,
además de la instalación de los DEA, deben contar, como mínimo con:
Presencia de personal capacitado, acreditado por instituciones
oficiales certificadas con la correspondiente actualización de acuerdo
con las normas internacionales.
La correspondiente señalética para identificar los DEA, su ubicación, instrucciones de uso y accesibilidad.
Sistema de emergencia médica público o privado, que permita
continuar la cadena de supervivencia ante la emergencia, de acuerdo a
lo definido en el inciso f) del artículo 2° de la Ley.
Los espacios que cumplan con las disposiciones son considerados
“Espacios Cardioasistidos”, en los términos del inciso e) del artículo
2° de la Ley, contando con un certificado expedido de acuerdo a lo
determinado por la Autoridad de Aplicación en coordinación con las
respectivas jurisdicciones.
Podrá hacerse uso solidario del o de los DEA fuera de los “Espacios
Cardioasistidos” a efectos de promover la accesibilidad a toda la
población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación,
establecida en el inciso a) del artículo 4° de la Ley.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Los DEA deben estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 10.- Los o las titulares o responsables de la administración o
explotación de los espacios determinados en el artículo 2° de esta
Reglamentación deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo
tal que siempre se cuente con personal capacitado, acreditado por
instituciones oficiales certificadas con la correspondiente
actualización de acuerdo con las normas internacionales, disponible
para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones por las cuales se aplican las sanciones
establecidas en el artículo 13 de la Ley que por el presente se
reglamenta tramitarán por el órgano que el MINISTERIO DE SALUD
determine dentro de su competencia, de acuerdo al procedimiento que se
regule. La aplicación del presente se integrará supletoriamente con las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.