COLEGIO ELECTORAL NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-06-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 403/2017

Modificación. Decreto N° 1138/1993.

Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-03872200-APN-SECAPEI#MI, el Código

Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N°

2135/83 y sus modificatorios), el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de

1993, Reglamentario de la Ley N° 24.007 de Creación del Registro de

Electores Residentes en el Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

han determinado la necesidad de efectuar adecuaciones a dicha

reglamentación, a efectos de facilitar el ejercicio del derecho al voto

de los argentinos residentes en el exterior, así como el de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se encuentren

cumpliendo funciones fuera del país y de los familiares que los

acompañen.

Que en la actualidad los ciudadanos argentinos con domicilio en el

exterior deben realizar un trámite específico a los efectos de ser

incorporados al Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Que, como consecuencia de no haber realizado el trámite de inscripción

en el Registro, una amplia mayoría de los ciudadanos argentinos

residentes en el exterior no forma parte del Registro de Electores,

pese a cumplir con los requisitos para votar de acuerdo a la

legislación nacional vigente y haber realizado el correspondiente

cambio de domicilio.

Que la Ley N° 24.007 en su artículo 5° encomienda al PODER EJECUTIVO

NACIONAL dictar una reglamentación que facilite la inscripción en el

Registro y la emisión del sufragio de los argentinos residentes en el

exterior.

Que en consecuencia, y a los fines de propiciar la participación

electoral de los argentinos residentes en el exterior, resulta

pertinente modificar el procedimiento para la incorporación de

ciudadanos al Registro de Electores Residentes en el Exterior,

disponiendo la inscripción automática de aquellos argentinos que,

cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral

Nacional, y no encontrándose incursos en inhabilitaciones legales,

establezcan su domicilio en el exterior.

Que por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993 se reglamentó la Ley

Nº 24.007 de Creación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior.

Que a partir de ello corresponde, también, incorporar al Registro de

Electores Residentes en el Exterior a todos aquellos ciudadanos

argentinos residentes en el exterior que cumplan con las condiciones

para ser elector conforme a la normativa electoral nacional y que

hubiesen ya realizado el cambio de domicilio ensu documento de

identidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Que corresponde modificar la reglamentación para adecuarla a la

legislación electoral vigente a partir de la sanción de la Ley N°

26.774, garantizando el derecho al voto a los argentinos residentes en

el exterior a partir de los DIECISÉIS (16) años de edad.

Que por su parte, resulta necesario también, garantizar el derecho al

voto de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

encuentren cumpliendo funciones fuera del país y de los familiares que

los acompañen, y que por ello residen en forma efectiva y permanente

fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, asegurando que puedan

votar allí donde se encuentren cumpliendo sus funciones.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente establecer un Registro

Especial de Electores del Servicio Exterior de la Nación a cargo de la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que se conformará con la información que le

suministre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que las autoridades nacionales competentes en la materia se han

expedido favorablemente acerca de la factibilidad operativa de la

aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo

5º de la Ley Nº 24.007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Reglamentación de la Ley

Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a

partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio

de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del

presente Decreto.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Reglamentación de la Ley

Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el

territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de

lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.

b)

Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;

c)

No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el

artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus

modificatorias.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese la denominación del Capítulo II de la

Reglamentación de la Ley Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93,

la que quedará redactada de la siguiente manera:

“CAPITULO ll.

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Reglamentación de la Ley

Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio

en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la

legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de

Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el

derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los

titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de

Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y

de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que

considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en

el Registro.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6º de la

Reglamentación de la Ley Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93,

el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo

prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente

reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo

dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto.”

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Reglamentación de

la Ley Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el siguiente:

“ARTÍCULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán

constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las

Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto

del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.”

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Reglamentación de

la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el siguiente:

“ARTÍCULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la

Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la

fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo

funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de

ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún

cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en

un registro especial complementario al Registro de Electores de

Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a

solicitar su exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la

Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados

al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio

de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir

a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los

datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de

residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con

las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las

actualizaciones que ésta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la

primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán

todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los

familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en

base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,

sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan

su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la

REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al

exterior.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Reglamentación de la Ley

Nº 24.007, aprobada por el Decreto Nº 1138/93, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º.- Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen

efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la

justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable

en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro

Especial del Servicio Exterior de la Nación.”

ARTÍCULO 9º.- Dispónese la incorporación al Registro de Electores

Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el

exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la

normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de

domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en

vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, en un

plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en que la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL le requiera la información, deberá arbitrar los

medios para comunicarle dicha información a fin de conformar el

Registro de Electores Residentes en el Exterior y el Registro Especial

del Servicio Exterior de la Nación, en virtud de las modificaciones que

por el presente se establecen.

ARTÍCULO 11.- El gasto que demande la implementación del presente

Decreto con relación al acto eleccionario a llevarse a cabo en el

presente año se afrontará con las partidas presupuestarias para gastos

electorales de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 12.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel

Malcorra. — Rogelio Frigerio.

e. 09/06/2017 N° 40354/17 v. 09/06/2017

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