MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CAÑAMO INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 2023-08-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**MARCO

REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y

EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**

Decreto 405/2023

**DCTO-2023-405-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.669.**

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA

INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por

objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional

y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y

sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la

investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el

desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA

con carácter de orden público, las actividades que en la misma se

regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia

que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma

será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN

ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS

SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL

TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988,

dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados

en el marco de esos tratados.

Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto

normativo, al regular un sistema productivo que garantice la

disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la

salud y para la investigación científica.

Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la

mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que

establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis

destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u

hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad

de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.

Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a

partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad

vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines

medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.

Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,

terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la

reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al

surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del

sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.

Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo

del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y

tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias

condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.

Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y

controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los

objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de

una oferta de productos de calidad controlada y certificada.

Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N°

27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los

fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente

Decreto Reglamentario.

Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se

destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e

institucional específico, apropiado y actualizado para regular la

naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo

de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el

impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de

actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a

la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.

Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá

garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las

personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la

Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados

y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N°

27.350.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre

las que se encuentra la regulación de la importación, exportación,

cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y

adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis,

del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o

industriales.

Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las

misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA

DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su

conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la

finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.

Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al

Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que

hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el

MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa,

financiera, presupuestaría y jurídica.

Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten

necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N°

27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan

disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO

FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS

MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.

Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO

HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e

igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual

participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del

ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de

la sociedad civil.

Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa

del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL,

el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con

carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.

Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y

autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de

trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y

certificaciones necesarias.

Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor

eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos

administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con

competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión

de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e

integrada.

Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la

REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos

diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado,

y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.

Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de

estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis

psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados

parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un

régimen de licencias.

Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de

licencias con el alcance señalado en el considerando precedente,

organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos

eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis

psicoactivo.

Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra

excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el

otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes

actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen

diferencial simplificado.

Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO

Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y

emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la

Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus

productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de

contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la

pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas

de género y diversidad.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 - “MARCO

REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y

EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I

(IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito

de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o

complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se

aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las

reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las

erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2023 N° 61101/23 v. 07/08/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.669**

**MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO

DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Aquellos cultivos y proyectos que a la fecha de la

presente Reglamentación cuenten con la aprobación oportunamente

otorgada en el marco de la Ley N° 27.350 y su modificatoria, sus

Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones complementarias,

normas provinciales y/o autorizaciones emitidas pororganismos

nacionales, que pretendan modificar su objeto a la producción y

comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de

Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso

medicinal e industrial y que excedan el marco de la Ley N° 27.350

deberán ajustar sus autorizaciones y licencias de acuerdo al régimen

simplificado que a tal efecto se establezca, conforme las disposiciones

del artículo 25 de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de cumplimentar con lo

estipulado por la Ley N° 27.669 que por el presente se reglamenta, se

definen las siguientes categorías: “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo

contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al UNO POR CIENTO

(1 %) en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y

procedimientos de medición certificados con estándares y normativas

nacionales.

“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus

partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite

máximo de UNO POR CIENTO (1 %) de concentración del componente químico

tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u

hortícolas.

“Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L.

Asimismo, será la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quien, como Autoridad de Aplicación de la

Ley N° 27.669 que se reglamenta, defina las especificaciones y

regulación de lo que se considera “producto derivado”, de conformidad

con lo establecido en el artículo 4° respecto de la coordinación con

los correspondientes organismos involucrados en cada caso.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA

ARTÍCULO 4°.- Los usos del cannabis, sus semillas y sus productos

derivados alcanzados por la Ley N° 27.669, la presente Reglamentación y

la normativa complementaria que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) son todos

aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional,

cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos

aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del

desarrollo tecnológico e industrial.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,

fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las

semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos

derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o

industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA,

INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia

específica en la materia. Dichos organismos ejercerán las facultades y

deberes que les corresponden, de conformidad con su normativa,

atribuciones y procedimientos administrativos.

En lo relativo a la regulación de los órganos de propagación y a los

plazos de registración respectivos, se establece que la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) emitirá la normativa que resulte necesaria a tal efecto, en

conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Dirección y Administración. El CONSEJO CONSULTIVO

HONORARIO funcionará en la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y estará

integrado por VEINTIÚN (21) miembros titulares e igual número de

suplentes, designados o designadas por el Directorio de la citada

ARICCAME a propuesta de los organismos, instituciones y entes que a

continuación se detallan:

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME), ejercida en forma rotativa por sus miembros y que ejercerá

la Presidencia del Consejo Consultivo Honorario;

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET);

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT);

ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DEL CANNABIS Y

SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, LEY N° 27.350.

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);

(INASE);

ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES);

INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR);

personería jurídica, cuyo objeto social esté vinculado al cannabis

medicinal y/o al cáñamo industrial.

que acrediten investigaciones en curso en materia de Cannabis Medicinal

y/o Cáñamo;

personería jurídica que tuvieran dentro de sus fines la investigación,

y/o uso del Cáñamo y/o del Cannabis Medicinal, en relación de UNA (1)

por cada una de las siguientes regiones: Norte Grande Argentino, Nuevo

Cuyo, Región Centro, Patagonia, Provincia de Buenos Aires y Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Las personas que ejercen sus funciones en el CONSEJO CONSULTIVO

HONORARIO se desempeñarán en carácter “ad honorem” por un plazo de DOS

(2) años desde su designación. La nómina de representantes titulares y

suplentes propuesta por cada organismo, institución o ente, deberá

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.