MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CAÑAMO INDUSTRIAL
**MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**
Decreto 405/2023
**DCTO-2023-405-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.669.**
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por
objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional
y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y
sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la
investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el
desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
con carácter de orden público, las actividades que en la misma se
regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia
que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma
será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN
ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988,
dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados
en el marco de esos tratados.
Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto
normativo, al regular un sistema productivo que garantice la
disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la
salud y para la investigación científica.
Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la
mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que
establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis
destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u
hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad
de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.
Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a
partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad
vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines
medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.
Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,
terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la
reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al
surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del
sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.
Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo
del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y
tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias
condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.
Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y
controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los
objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de
una oferta de productos de calidad controlada y certificada.
Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N°
27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los
fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente
Decreto Reglamentario.
Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se
destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e
institucional específico, apropiado y actualizado para regular la
naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo
de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el
impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de
actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a
la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.
Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá
garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las
personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la
Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados
y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N°
27.350.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre
las que se encuentra la regulación de la importación, exportación,
cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y
adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis,
del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o
industriales.
Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las
misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su
conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la
finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.
Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al
Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que
hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa,
financiera, presupuestaría y jurídica.
Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N°
27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan
disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO
FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS
MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.
Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e
igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual
participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del
ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de
la sociedad civil.
Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa
del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL,
el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con
carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.
Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y
autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de
trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y
certificaciones necesarias.
Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor
eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos
administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con
competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión
de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e
integrada.
Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la
REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos
diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado,
y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.
Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de
estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis
psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados
parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un
régimen de licencias.
Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de
licencias con el alcance señalado en el considerando precedente,
organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos
eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis
psicoactivo.
Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra
excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el
otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes
actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen
diferencial simplificado.
Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y
emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la
Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus
productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de
contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la
pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas
de género y diversidad.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 - “MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I
(IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o
complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se
aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las
erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/08/2023 N° 61101/23 v. 07/08/2023
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ANEXO I
**REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.669**
**MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Aquellos cultivos y proyectos que a la fecha de la
presente Reglamentación cuenten con la aprobación oportunamente
otorgada en el marco de la Ley N° 27.350 y su modificatoria, sus
Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones complementarias,
normas provinciales y/o autorizaciones emitidas pororganismos
nacionales, que pretendan modificar su objeto a la producción y
comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de
Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso
medicinal e industrial y que excedan el marco de la Ley N° 27.350
deberán ajustar sus autorizaciones y licencias de acuerdo al régimen
simplificado que a tal efecto se establezca, conforme las disposiciones
del artículo 25 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de cumplimentar con lo
estipulado por la Ley N° 27.669 que por el presente se reglamenta, se
definen las siguientes categorías: “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al UNO POR CIENTO
(1 %) en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y
procedimientos de medición certificados con estándares y normativas
nacionales.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus
partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite
máximo de UNO POR CIENTO (1 %) de concentración del componente químico
tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u
hortícolas.
“Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L.
Asimismo, será la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quien, como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 27.669 que se reglamenta, defina las especificaciones y
regulación de lo que se considera “producto derivado”, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4° respecto de la coordinación con
los correspondientes organismos involucrados en cada caso.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
ARTÍCULO 4°.- Los usos del cannabis, sus semillas y sus productos
derivados alcanzados por la Ley N° 27.669, la presente Reglamentación y
la normativa complementaria que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) son todos
aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional,
cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos
aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del
desarrollo tecnológico e industrial.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las
semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos
derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o
industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA,
INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia
específica en la materia. Dichos organismos ejercerán las facultades y
deberes que les corresponden, de conformidad con su normativa,
atribuciones y procedimientos administrativos.
En lo relativo a la regulación de los órganos de propagación y a los
plazos de registración respectivos, se establece que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) emitirá la normativa que resulte necesaria a tal efecto, en
conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Dirección y Administración. El CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO funcionará en la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y estará
integrado por VEINTIÚN (21) miembros titulares e igual número de
suplentes, designados o designadas por el Directorio de la citada
ARICCAME a propuesta de los organismos, instituciones y entes que a
continuación se detallan:
- UNA (1) persona en representación del Directorio de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), ejercida en forma rotativa por sus miembros y que ejercerá
la Presidencia del Consejo Consultivo Honorario;
- UNA (1) persona en representación del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET);
- UNA (1) persona en representación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT);
- UNA (1) persona en representación del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DEL CANNABIS Y
SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, LEY N° 27.350.
- UNA (1) persona en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES);
- UNA (1) persona en representación de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR);
- TRES (3) personas en representación de las Cámaras Empresarias con
personería jurídica, cuyo objeto social esté vinculado al cannabis
medicinal y/o al cáñamo industrial.
- DOS (2) personas en representación de las Universidades Nacionales
que acrediten investigaciones en curso en materia de Cannabis Medicinal
y/o Cáñamo;
- SEIS (6) personas en representación de asociaciones civiles con
personería jurídica que tuvieran dentro de sus fines la investigación,
y/o uso del Cáñamo y/o del Cannabis Medicinal, en relación de UNA (1)
por cada una de las siguientes regiones: Norte Grande Argentino, Nuevo
Cuyo, Región Centro, Patagonia, Provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Las personas que ejercen sus funciones en el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO se desempeñarán en carácter “ad honorem” por un plazo de DOS
(2) años desde su designación. La nómina de representantes titulares y
suplentes propuesta por cada organismo, institución o ente, deberá
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.