REGIMEN LEGAL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1955-03-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ordénanse las Disposiciones de la Ley No. 13.653 Sobre Régimen Legal de Funcionamiento de Empresas del Estado

DECRETO Nº 4.053/1955

Buenos Aires, 23 de marzo de 1955.

VISTO que el artículo 5º de la Ley Nº 14.380 faculta al Poder Ejecutivo

para establecer el ordenamiento de las disposiciones de la Ley Nº

13.653 sobre régimen legal de funcionamiento de las Empresas del

Estado, y atento a la conveniencia de proceder en tal sentido.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Articulo 1º — Las disposiciones

de la Ley Nº 13.653, modificadas por la Ley Nº 14.380, se citarán en

adelante con la numeración y texto que a continuación se indican:

Ley Nº 13.653 - Texto Ordenado

Articulo 1º — Las actividades de carácter industrial, comercial o de

explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado,

por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán

llevarse a cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente

"Empresas del Estado".

Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo

lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) al derecho

público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o

al servicio público que se hallare a su cargo.

Art. 2º — Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las

disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los

respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:

Denominación

Domicilio

Objeto

Capital

Organización

Dirección y administración

Requisitos e incompatibilidades de las autoridades

Facultades y obligaciones de las autoridades

Régimen de contrataciones

Régimen financiero

Distribución de utilidades.

Art. 3º — Las empresas del Estado funcionarán bajo el control directo

del Poder Ejecutivo a los efectos de la orientación de sus actividades,

y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas

leyes orgánicas.

Art. 4º— Las empresas del Estado someterán anualmente al Poder

Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a

desarrollar durante el o los ejercicios económicos siguientes,

acompañando una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar

por la empresa y un presupuesto do explotación que contemple, en forma

integral y por grandes rubros, los recursos y erogaciones que han de

realizarse durante el ejercicio económico siguiente, así como la

estimación de los probables resultados a obtener. Dichos planes y

presupuestos de explotación serán comunicados al Honorable Congreso de

la Nación, dentro de los 30 días de su aprobación.

Art. 5º — Dentro del plazo que determine el Poder Ejecutivo, las

empresas elevarán la Memoria, Balance General y Cuentas de Ganancias y

Pérdidas de cada ejercicio económico.

El Poder Ejecutivo incluirá esta información en la primera cuenta de inversión que remita al H. Congreso.

Art. 6º — La Contaduría General de la Nación ejercerá la fiscalización

de los organismos a que se refiere la presente ley, en todos los

aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico-financiero y

patrimonial, orientando esa tarea en forma de:

a)

Verificar el movimiento de fondos, valores y especies, así como los resultados de la explotación;

b)

Observar todo acto o procedimiento que no se ajuste al mandato conferido.

La referida fiscalización será ejercida mediante el procedimiento de

"Auditoría contable" en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 7º — El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir empresas

del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que, por su

naturaleza están comprendidos dentro de la presente ley, como así

también para adaptar las disposiciones de las leyes orgánicas, que

rigen su actual funcionamiento, a las necesidades y características de

su nueva organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.

Art. 8º — Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del

Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios

públicos y las que rigen para los directores de las sociedades anónimas

en cuanto importen una mayor protección jurídica para el interés

lesionado.

Todo el personal de las empresas del Estado se halla sujeto a los

juicios de responsabilidad, conforme a la Ley de Contabilidad número

12.961.

Art. 9º — En lo sucesivo las empresas del Estado, excluidas aquellas

que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, estarán

sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales,

provinciales y municipales vigentes o a crearse, con excepción de los

impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios, a las

ganancias eventuales y sustitutivo del gravamen a la transmisión

gratuita de bienes.

Las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a

rentas generales el porcentaje que se establezca en la respectiva

reglamentación, sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas

de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Art. 10. — Las empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra.

En los casos en que el Poder Ejecutivo resuelva la disolución o

liquidación de una empresa del Estado, determinará el destino y

procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su

patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o

enajenación total o parcial del patrimonio de las empresas del Estado,

cuando razones de interés general lo justifiquen, con cargo de dar

cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en

virtud de lo dispuesto en el presento artículo, será ingresado al

Tesoro Nacional.

El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

Art. 11. — Para las empresas del Estado no serán de aplicación las

Leyes números 12.961 y 13.064 y toda otra disposición legal que se

oponga a lo prescripto en la presente ley.

Art. 12. — La presente ley no será de aplicación para, las

instituciones que integran el Sistema Bancario Oficial, las que

continuarán funcionando bajo el régimen de fiscalización que establecen

sus leyes respectivas, sin perjuicio de que los balances del Banco

Central de la República Argentina sean certificados por uno de los

Contadores Mayores de la Nación, designado al efecto por el Poder

Ejecutivo,

Art. 13. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 2º — Remítase al Honorable Congreso de la Nación copia del presente decreto.

Art. 3º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 4º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación.

PERON. — Pedro J. Bonanni.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.