IMPUESTOS COPARTICIPABLES

Rango Decreto
Publicación 2016-02-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS COPARTICIPABLES

Decreto 406/2016

Programa Acuerdo para el Nuevo Federalismo. Consejo Argentino para el Nuevo Federalismo. Creación.

Bs. As., 24/02/2016

VISTO lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día

24 de noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009

(45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción

declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 “San

Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1

“Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar”,

CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/

acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1

“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” y

CSJ 4783/2015 “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, el Decreto N°

2635 de fecha 30 de noviembre de 2015 y el Decreto N° 73 de fecha 11 de

enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad

del Artículo 76 de la Ley N° 26.078, respecto de su aplicación a las

Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°,

inciso a) y 4° del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en

concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante

la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley

de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 - Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus

modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N°

24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo

17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene

como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de

agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y

Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N°

24.130.

Que la referida cláusula estableció que a partir del 1 de septiembre de

1992, el ESTADO NACIONAL queda autorizado a retener un QUINCE POR

CIENTO (15%), con más una suma fija de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS MIL ($ 43.800.000) mensual, de la masa de impuestos

coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus

modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en

concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la

Federación para los siguientes destinos: a) El QUINCE POR CIENTO (15%)

para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y

otros gastos operativos que resulten necesarios.

Que asimismo, la Cláusula Octava del Acuerdo ratificado por la Ley N°

24.130 dispuso que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y

que las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando

mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual

se asegurara el descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de

impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Que el Acuerdo citado en el considerando anterior fue prorrogado

sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los

acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el

territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR

CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos

coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078,

siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas

provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no

transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 2635/15 se dispuso el cese, para todas las

jurisdicciones en la proporción que les corresponda, de la detracción

del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables.

Que la motivación del Decreto N° 2635/15 consideró extender la doctrina

de los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citados en

el Visto, por lo que se entendió necesario ajustar la conducta del

ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e

intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la

detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos

coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de

1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en

la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los

índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excedió el estricto

cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que

establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos

intrafederales, respecto del financiamiento de las prestaciones que

debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para

que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas

jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2635/15, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N°

4783/2015 caratulada “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”,

actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto

Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la

detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación

federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta

equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN

LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del

fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni

suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones

judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas

por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante

el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que

merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes

han sido parte en el pleito y que “...la pretendida extensión de la

solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos

citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno

puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia”.

Que en este sentido, expuso que “...el Tribunal debe examinar en cada

caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos

provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho

intrafederal por cada uno de los estados parte”, y que “...También debe

analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos

por las provincias con la Nación desde la instauración del ‘Programa

Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas’ (Decreto N°

660/10 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran

resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo

de deudas provinciales contemplado en dicho régimen”, dando ejemplos

concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción y el

derecho de cuestionar la constitucionalidad “tanto en relación al

artículo 76 de la Ley N° 26.078, como al Decreto N° 1399/01,

respectivamente.”.

Que por lo tanto, no resultaba cierto el aserto contenido en el tercer

considerando del Decreto N° 2635/15, por cuanto no nos encontrábamos

ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial

deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2635/15 se vulneraba la

expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto

prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria,

por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de

naturaleza impositiva.

Que aún reconociendo esa circunstancia, el Decreto N° 2635/15 decidió

disponer “el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la

masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del

“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del

12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de

las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a

la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548”.

Que en consecuencia, y en el marco de lo expuesto en los anteriores

considerandos, mediante el Decreto N° 73/16 se derogó el citado Decreto

N° 2635/15.

Que el Gobierno Nacional ha comenzado un proceso de diálogo con la

totalidad de las Provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

para dar solución a la cuestión de fondo, dando cumplimiento a lo

dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el

precedente caratulado “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional” citado

en el Visto, en la que estableció que “...la distribución de los

recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de

acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido

resulta necesario que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires emprendan el dialogo institucional que

desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo

régimen de Coparticipación Federal.”.

Que en dicho marco, resulta pertinente crear el “PROGRAMA ACUERDO PARA

EL NUEVO FEDERALISMO” con el objetivo de alcanzar una propuesta para la

eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de

impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del Acuerdo

entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de

agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130.

Que asimismo, se considera pertinente crear el CONSEJO ARGENTINO PARA

EL NUEVO FEDERALISMO, como órgano de aplicación del mencionado

programa, integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último

designe en su representación; el Gobernador de cada provincia y el Jefe

de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien estos últimos

designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al

presente decreto; y TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados

por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN.

Que el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá arribar a una

propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO

(15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula

Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS

PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N°

24.130, durante el tercer trimestre del año 2016; y el Gobierno

Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO

FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de

ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2017 ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, corresponde invitar a adherir al presente decreto a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, resulta pertinente invitar a los Presidentes de ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar entre sus

miembros a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para conformar el

CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO que se crea por esta medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el

“PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO”, en el ámbito del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de

alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE

POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la

Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS

GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley

N° 24.130, respetando la forma, el plazo y las condiciones establecidas

en el artículo 4° de la presente medida.

Art. 2° — Créase el CONSEJO

ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO como órgano de aplicación del

“PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO” creado por el artículo 1°

de la presente medida, el que estará integrado por:

a)

El PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación.

b)

El Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o quienes estos últimos designen en su

representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto.

c)

TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — El CONSEJO ARGENTINO

PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente

medida, deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la

detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos

coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de

1992 ratificado por la Ley N° 24.130 durante el tercer trimestre del

año 2016. Presentada la propuesta, el Gobierno Nacional, los Gobiernos

Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y

formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la

presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2017 por ante el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° —El ACUERDO PARA EL

NUEVO FEDERALISMO referido en el segundo párrafo del artículo 3° de la

presente medida, deberá respetar la forma, el plazo y las condiciones

que se indican a continuación:

a)

La eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la

masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del

“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del

12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 se hará en forma

progresiva y escalonada durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020,

estableciéndose como fecha límite para su eliminación definitiva el 1

de enero del año 2021.

b)

Se establecerá como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO un

régimen de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el

ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

con el fin de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que

se encontraren pendientes.

c)

El Gobierno Nacional podrá proponer un régimen de transferencia de

asignaciones, bienes y servicios actualmente administrados por el

Gobierno Nacional, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO.

d)

Deberá propiciarse un incremento en la inversión en educación,

ciencia y tecnología por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, pudiendo establecerse nuevas metas y parámetros

superadores de los fijados por la Ley de Financiamiento Educativo N°

26.075, así como un incremento de la inversión por parte de las

Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en infraestructura

básica, fundamentalmente en el sector de servicios.

e)

El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá garantizar el no

agravamiento de la situación fiscal de la República Argentina a la

fecha del dictado del presente decreto.

f)

A los fines de alcanzar la conclusión del ACUERDO PARA EL NUEVO

FEDERALISMO, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

deberán brindar la información correspondiente a la ejecución

presupuestaria, stock de deuda pública y demás datos requeridos por el

artículo 7° de la Ley N° 25.917, a fin de garantizar la transparencia

de la gestión y permitir un adecuado control del uso de los fondos

públicos.

Art. 5° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Decreto.

Art. 6° — Invítase a los

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