EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA

Rango Decreto
Publicación 2023-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**EJERCICIO

PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA**

Decreto 406/2023

**DCTO-2023-406-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 27.568.**

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-75980468-APN-DD#MS, la Ley N° 24.521 y

sus modificatorias, la Ley de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA

FONOAUDIOLOGÍA N° 27.568 y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N°

161 de fecha 16 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.568 tiene por objeto regular el ejercicio

profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las

jurisdicciones que adhieran a la misma.

Que la fonoaudiología es una disciplina científica cuyo objeto de

estudio es la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla,

audición, vestibular, voz y fonoestomatología.

Que esta profesión se ocupa de las alteraciones funcionales en los

dominios mencionados interviniendo en la promoción y prevención, en el

diagnóstico, el tratamiento específico y la rehabilitación.

Que los títulos habilitantes de Fonoaudiólogo y Fonoaudióloga y de

Licenciado y Licenciada en Fonoaudiología han sido declarados incluidos

en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521

y sus modificatorias por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N°

161/20.

Que en virtud de ello, y atento que el ejercicio de dicha profesión ha

sido regulado por la referida Ley N° 27.568, corresponde proceder a su

Reglamentación con el fin de precisar sus alcances y determinar la

Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD

ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.568 de

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA, que como ANEXO

(IF-2023-88894738-APN-SCS#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.568 y de la presente Reglamentación, y quedará facultado

para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren

menester para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2023 N° 62478/23 v. 10/08/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.568

**EJERCICIO PROFESIONAL DE LA

FONOAUDIOLOGÍA**

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.

Capítulo II

Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional

ARTÍCULO 2°.- Del ejercicio profesional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Condiciones de ejercicio. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Extranjeros o Extranjeras. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Modalidades del ejercicio. La actividad profesional

autónoma será desarrollada en gabinetes privados, en el domicilio de

las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice

el desempeño de sus competencias, en el ámbito público, privado, de la seguridad

social o de empresas de medicina prepaga. Los gabinetes o locales

deberán contar con la habilitación y autorización pertinente de la

Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente.

La actividad profesional también podrá ejercerse de manera dependiente,

en instituciones o establecimientos públicos o privados, entendiéndose

como parte de dicho ejercicio el rol que se desempeñe como agente de la

salud pública.

Los y las Profesionales de la Fonoaudiología podrán ejercer su

actividad de forma individual o formando parte de equipos específicos

interdisciplinarios o transdisciplinarios.

Esta actividad profesional podrá ser desarrollada de manera presencial

o a través de plataformas de teleasistencia cuando el contexto, los

requisitos técnicos y la condición de las personas que acceden a la

consulta lo permitan, acorde al criterio de cada profesional y en

concordancia con la voluntad de cada paciente.

Esta última modalidad deberá ser desarrollada de conformidad con lo

establecido en la Ley N° 27.553 y normas complementarias.

Capítulo III

Alcances e incumbencias profesionales

ARTÍCULO 6°.- Incumbencias

profesionales.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Entiéndese que la evaluación clínica y diagnóstico corresponde a la

evaluación clínica e instrumental funcional y al diagnóstico

fonoaudiológico de las áreas enunciadas en el inciso de la ley que se

reglamenta.

d)

Entiéndese que la indicación y prescripción de los tratamientos no

medicamentosos y las prácticas a las que refiere el inciso que se

reglamenta corresponden a las actividades vinculadas con las

incumbencias de profesionales de la fonoaudiología.

e)

La selección, adaptación y prescripción fonoaudiológica de audífonos

u otros dispositivos de ayuda auditiva no implantables se realizará a

pacientes con diagnóstico clínico, otológico y auditivo previo. La

indicación del modelo, las características electroacústicas y la

adaptación y calibración acústica estará a cargo de profesionales de la

fonoaudiología, sin que sea necesaria para esta práctica la

intervención de otros u otras profesionales del equipo de salud, salvo

que la complejidad del caso lo amerite.

Por su parte, la selección y prescripción de dispositivos implantables

será de incumbencia de profesionales de la fonoaudiología en tanto la

misma sea realizada en el marco de una intervención como parte de un

equipo interdisciplinario integrado por profesionales y especialistas

del equipo de salud con incumbencias para brindar estas opciones

terapéutico quirúrgicas.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Entiéndese que el asesoramiento al que refiere el inciso que se

reglamenta puede incluir, entre otros temas, cuestiones relacionadas

con la diversidad funcional y la discapacidad, la diversidad de género,

la interculturalidad, la salud ambiental y la ecología.

k)

Los y las profesionales de la fonoaudiología podrán ejercer las

Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología, o

de áreas que incluyan a la fonoaudiología en sus prestaciones, como

también otros cargos de conducción relacionados con la gestión de los

diferentes efectores y servicios asistenciales.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Ejercicio individual. Sin reglamentar.

Capítulo IV

Especialidades

ARTÍCULO 8°.- Especialidades. La nómina de especialidades de la

Fonoaudiología se establecerá con acuerdo del CONSEJO FEDERAL DE SALUD

(COFESA).

ARTÍCULO 9°.- Requisitos. Para ser inscriptos ante el MINISTERIO DE

SALUD o el organismo de control de la matrícula profesional que

corresponda, los títulos y certificados de las especialidades deberán

cumplir los siguientes requisitos:

a)

Los títulos o certificados otorgados por las Universidades

Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada

deberán corresponder a una carrera de posgrado y ajustarse a las

denominaciones de la lista de especialidades reconocidas por el

MINISTERIO DE SALUD. Los mismos deberán tener el reconocimiento oficial

y la validez nacional otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

b)

Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad

reconocida por la autoridad jurisdiccional competente, ajustado a los

requisitos que esta determine.

c)

Certificado de aprobación de Residencia profesional completa,

reconocida por el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE RESIDENCIAS DEL

EQUIPO DE SALUD (SIER), extendido por institución pública o privada. En

todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de

prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará

acorde los marcos de formación de la especialidad que apruebe la

Autoridad de Aplicación.

d)

Los títulos o certificados expedidos por universidades extranjeras

deberán corresponder a una carrera de posgrado o equivalente, y estar revalidados o convalidados acorde la

normativa vigente.

Capítulo V

Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal

ARTÍCULO 10.- Inhabilitados o inhabilitadas. Las suspensiones o

exclusiones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de

control del ejercicio profesional competente deberán ser comunicadas al

MINISTERIO DE SALUD, con el fin de que este las registre e incorpore en

la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).

ARTÍCULO 11.- Incompatibilidades. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Ejercicio ilegal. Sin reglamentar.

Capítulo VI

Derechos, obligaciones y prohibiciones

ARTÍCULO 13.- Obligaciones. Sin

reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Derechos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Contratación. Sin reglamentar.

Capítulo VII

Matriculación y registro de sancionados o sancionadas e inhabilitados o

inhabilitadas

ARTÍCULO 17.- Inscripción. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18 - Registro. El MINISTERIO DE SALUD a través de la RED

FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará

las sanciones a profesionales, de acuerdo a la información que remitan

las autoridades sanitarias y/o los Colegios o Consejos Profesionales de

cada jurisdicción.

ARTÍCULO 19.- Cancelación de la matrícula. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Procedimiento. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 22.- Unificación de currículas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Forma y plazo de adecuación. Sin reglamentar. ARTÍCULO

24.- Cursos de complementación curricular. Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.