LEY 'MICA ORTEGA'
**LEY
“MICA ORTEGA” - PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL
GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES**
Decreto 407/2022
**DCTO-2022-407-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.590.**
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-41123890-APN-DAJ#SENNAF, la Ley N°
27.590, denominada Ley “MICA ORTEGA”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida Ley N° 27.590 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES”.
Que constituyen objetivos del Programa prevenir, sensibilizar y generar
conciencia en la población sobre la problemática del grooming o
ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes a través del uso
responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TICs) y de la capacitación de la comunidad en su conjunto.
Que el artículo 7° de la norma que por el presente se reglamenta
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará su Autoridad de
Aplicación, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario.
Que para lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley,
resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para
su efectiva aplicación.
Que la presente Reglamentación se nutrió de un proceso participativo
del que formaron parte diferentes áreas del Estado, del sector privado
y de organizaciones de la sociedad civil, mediante instancias de
intercambio en rondas consultivas, así como del relevamiento de
documentos, informes y otras publicaciones confeccionadas por
organismos internacionales de derechos humanos.
Que con la sanción de la Ley N° 26.904, la REPÚBLICA ARGENTINA
incorporó al Código Penal el delito de grooming o ciberacoso.
Que el grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y
adolescentes que se ejercen a través del uso de dispositivos con acceso
a internet y plataformas digitales implican una problemática social que
se profundiza con el aumento del tiempo de utilización de las pantallas
interactivas.
Que, por otra parte, la “AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”
aprobada en el año 2015 por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(ONU) convoca a los países a disminuir las desigualdades económicas
(ODS 8) y las vinculadas a la industria, innovación e infraestructura
(ODS 9), y en la meta 9.C se propone “aumentar significativamente el
acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y
esforzarse por proporcionar acceso universal y asequible a Internet en
los países menos adelantados de aquí a 2020”.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N°
690 del 21 de agosto de 2020, que considera a los Servicios de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a
las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y
licenciatarias de servicios TIC como servicios públicos esenciales y
estratégicos en competencia.
Que, asimismo, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificaciones
cuya finalidad es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y
telecomunicaciones, entre otros aspectos, incorpora la telefonía
celular en todas sus modalidades como servicio público.
Que, en ese marco, el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS (ONU), mediante la Resolución A/HRC/32/L.20 ha
reconocido que el acceso a internet y a las tecnologías de la
información y la comunicación es necesario para garantizar el ejercicio
de los derechos humanos, entre ellos, la educación de calidad y la
libertad de expresión, en particular en lo tendiente al empoderamiento
de los grupos vulnerabilizados, por lo que exhorta a los Estados a
fomentar la alfabetización digital, incluyendo la mirada interseccional
que cada grupo requiere para el acceso en condiciones de equidad.
Que ello es reafirmado y analizado desde la mirada de la niñez y la
adolescencia por la reciente Observación General (OG) Número 25 (2021)
del Comité de los Derechos del Niño de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU), en el marco de la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO”, relativa a los derechos de los niños y las niñas en relación con
el entorno digital.
Que, asimismo, desde una perspectiva de género la mencionada Resolución
A/HRC/32/L.20 señala principalmente DOS (2) aspectos: por un lado, la
necesidad de cerrar la brecha digital en múltiples ámbitos y, en
particular, entre los géneros, y por otro, la toma de acciones para
garantizar la seguridad en línea.
Que, en este sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
publicó, en el año 2019, el informe “Violencia y discriminación contra
mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América
Latina y en el Caribe”, en el que afirma que la violencia contra las
mujeres, niñas y adolescentes en Internet ha surgido como una nueva
forma de violencia por razones de género.
Que la mencionada Observación General (OG) Número 25 (2021) considera
que, si bien las empresas no están directamente involucradas en la
comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones
del derecho de los niños y las niñas a vivir libres de violencia, por
ejemplo, como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios
digitales, y que deben respetar los derechos de los niños y las niñas e
impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el
entorno digital.
Que, desde otro ángulo, la Observación General (OG) Número 16 (2013)
del citado Comité de los Derechos del Niño de la mencionada
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el marco de la
“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, sobre “Las Obligaciones del
Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los
Derechos del Niño”, promueve que los Estados reconozcan la relación de
consumo existente entre las empresas y las niñas, los niños y
adolescentes, en tanto consumidoras y consumidores y usuarias y
usuarios, lo cual se encuentra receptado en nuestro ordenamiento
jurídico interno.
Que la ya referida Observación General (OG) Número 25 (2021), desde el
título “Acceso a la justicia y la reparación”, señala que las niñas,
niños y adolescentes y sus representantes deben conocer y tener a su
disposición mecanismos de reparación judiciales y no judiciales
adecuados y eficaces para abordar las violaciones de los derechos de
los niños en relación con el entorno digital, incluyendo el
acompañamiento y la restitución de derechos de aquellas/os (Párrafos 44
y 45 (OG) citada). En consonancia con ello, determina que los Estados
deben impartir formación especializada a los agentes del orden, a los
fiscales y a los jueces, en relación con las vulneraciones de los
derechos del niño específicamente relacionadas con el entorno digital
(Párrafo 47 (OG) citada).
Que como corolario del proceso de elaboración de la Reglamentación que
se propone, descrito precedentemente, se considera que el “PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO
CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” ha de ser enmarcado en una política
integral de ciudadanía digital, dirigida tanto a este sector de la
población como a los adultos y las adultas según los distintos roles
que ocupan en su vínculo con el cuidado, crianza y educación de niñas,
niños y adolescentes.
Que además, con el fin de implementar tales objetivos y políticas de
gobierno y posibilitar la correcta y más eficaz administración de los
recursos del Estado aplicados en esa dirección, resulta necesario dotar
a la Autoridad de Aplicación de las partidas presupuestarias
suficientes y de la estructura organizativa pertinente.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de
asesoramiento jurídico permanentes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley “MICA ORTEGA” -
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O
CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 27.590, que como ANEXO
(IF-2022-67397675-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de
la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 3°.- Créase el OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
que será el organismo técnico encargado de monitorear el cumplimiento
de la Ley N° 27.590 y de generar estadísticas nacionales vinculadas a
la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el
marco del ejercicio de la ciudadanía digital.
ARTÍCULO 4°.- El OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES será presidido por quien ejerza la titularidad del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o quien esta persona designe para tal
función, y estará integrado por representantes de los siguientes
sectores:
Unidad Gabinete de Asesores del citado MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL.
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia.
Universidades Nacionales.
Expertas y Expertos independientes.
Periodistas especializadas y especializados en la materia.
Se invitará al MINISTERIO PÚBLICO a que nomine a una (1) persona en
carácter de representante para que integre el OBSERVATORIO del PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO
CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Los y las representantes del Observatorio serán designados y designadas
por el referido MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el término de DOS
(2) años y ejercerán su función con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES las siguientes:
Señalar apartamientos en el cumplimiento de la Ley N° 27.590, la
presente Reglamentación y las medidas que estime apropiadas para su
corrección.
Elaborar un Informe Anual sobre la implementación del Programa y el
cumplimiento de la norma que se reglamenta.
Sugerir cursos de acción para el mejor logro de los objetivos de la
Ley N° 27.590.
Confeccionar un registro de profesionales que puedan brindar
asesoramiento en la temática en todo el país.
Promover el diseño y difusión de guías y materiales para la
comunidad.
Impulsar capacitaciones de promoción del uso responsable de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).
Relevar los usos en los entornos digitales por parte de niños, niñas
y adolescentes.
Identificar modalidades de vulneración de derechos en los entornos
digitales.
Generar estadísticas en torno al acceso y disponibilidad de
dispositivos con acceso a internet y plataformas interactivas.
Cuantificar las horas de consumo de pantallas e interactividad
digital en niños, niñas y adolescentes, de modo segmentado.
Impulsar iniciativas normativas en la materia.
ARTÍCULO 6°.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
INTERMINISTERIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 7°.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL
será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y estará conformada por UNA
o UN (1) representante que nominará cada uno de los siguientes
organismos:
Autoridad de Aplicación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Dirección Nacional de Industrias Culturales de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 8°.- Serán funciones de la UNIDAD DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL:
Abordar de forma integral y coordinar las acciones necesarias para
la plena implementación de lo establecido en la Ley N° 27.590 y en la
presente Reglamentación, para lo cual podrán presentar iniciativas en
la materia a la Autoridad de Aplicación.
Monitorear el cumplimiento de las responsabilidades de cada agencia
gubernamental mencionada en el artículo precedente, encargada de
intervenir en cuestiones propias de su cartera, para una mejor
implementación de la Ley que se reglamenta.
Reunirse trimestralmente con los equipos de trabajo de cada
organismo interviniente para realizar un intercambio sobre el
desarrollo de sus tareas y evaluar en conjunto posibles estrategias
superadoras. Definir objetivos de implementación para el ejercicio
siguiente. Dejar constancia de las reuniones en un acta, que deberá
estar disponible en el sitio web informativo contemplado en el Capítulo
V de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente
decreto.
Recopilar y analizar las sugerencias de actualización que cada
organismo interviniente aporte sobre los contenidos a los que se hace
referencia en el Capítulo I de la Reglamentación que se aprueba por el
artículo 1° del presente Decreto.
Consensuar lineamientos generales y transversales de actuación
destinados a orientar la labor de organismos públicos y de la sociedad
civil. Promover que dichos consensos se extiendan a las autoridades
judiciales y de los Ministerios Públicos.
Informar anualmente en el sitio web previsto en el precitado
Capítulo V de la referida Reglamentación las acciones desplegadas en el
ejercicio de sus funciones, incluyendo detalle presupuestario y los
informes producidos como resultado de las acciones de evaluación y
monitoreo.
Elaborar, de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación,
indicadores para la confección de estadísticas periódicas sobre
detección y/o recepción de casos de grooming y otras vulneraciones de
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Proponer a la Autoridad de Aplicación iniciativas en materia de
capacitación de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 9°.- Créase el COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.