CARNE BOVINA

Rango Decreto
Publicación 2021-06-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CARNE BOVINA

Decreto 408/2021

DCTO-2021-408-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-55256224-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 27.519, el Decreto N°

260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los

consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las

Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación

para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y

legales.

Que la Ley N° 27.519 estableció como un deber del ESTADO NACIONAL

garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la

alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población

de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, según lo informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en

materia de comercialización de los productos cárnicos de origen bovino

existen dificultades en las condiciones de abastecimiento de los

consumidores y las consumidoras del mercado interno que impiden

asegurar a los habitantes el razonable acceso a estos bienes, que son

producidos íntegramente en el país y que integran la cultura y las

costumbres de los argentinos y las argentinas.

Que, del mismo informe, surge que el aumento de los precios de la carne

en el mercado internacional, evidenciado durante los últimos meses,

implica una presión sobre los precios en el mercado interno por su

condición de bien transable.

Que una de las causas centrales de dicha presión obedece a factores de

oferta, a una producción estancada en el largo plazo, que en términos

per cápita incluso ha decrecido en las últimas décadas.

Que, asimismo, en los últimos años hubo un notable salto exportador que

no fue acompañado en la misma magnitud por la producción, dando como

resultado una escasez en el mercado local, la cual terminó presionando

sobre los precios minoristas de la carne bovina y afectando su consumo

interno.

Que, por su parte, de acuerdo al informe técnico elaborado en el ámbito

del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO sobre la base de la Encuesta

Nacional de Gasto de los Hogares de 2017-2018, la incidencia de los

alimentos y bebidas en general y de la carne bovina en particular en el

consumo de los hogares es mayor a menor nivel de ingresos y, en tal

sentido, el porcentaje del gasto destinado a alimentos y bebidas supera

el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el primer decil, y es DIECINUEVE (19)

puntos porcentuales inferior en el decil de mayores ingresos.

Que, en virtud de que los productos cárnicos son primordiales para la

alimentación, el citado informe destaca que “La Tarjeta Alimentar

incluye cómo productos recomendados, lácteos, tales como leche, yogur y

quesos, frutas y verduras, carnes y huevos, legumbres, cereales, papas,

pan y pastas, así como, aceites, frutas secas y semillas”.

Que, en pos de garantizar el acceso a un alimento que integra la

cultura, la costumbre, y es uno de los pilares de la seguridad

alimentaria de los argentinos y las argentinas, resulta necesario

adoptar medidas con el objetivo de reducir el impacto de la suba de los

precios internacionales sobre el poder adquisitivo de los y las

habitantes, además de proteger su salud y alimentación especialmente

proteica, en momentos en que la situación sanitaria ha restringido la

movilidad y la disposición de bienes económicos.

Que, a tal fin, se procura compatibilizar DOS (2) objetivos

simultáneos: por un lado, el prioritario de asegurar el abastecimiento

nacional y la salud de la población con el acceso a los bienes

producidos en el país y, por otro, limitar la suspensión en el tiempo y

en el alcance material de aplicación, para que las exportaciones y la

inserción de los productos nacionales en el mundo pueda continuar con

la mínima restricción posible.

Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, la suspensión operará

sobre los cortes y, en la medida que específicamente se mencionan en

esta norma, por un tiempo determinado.

Que, asimismo, resulta razonable y proporcionado a las dificultades que

presenta el mercado de productos cárnicos, establecer un cupo mensual

de exportación que no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del

promedio mensual del total de toneladas de las mercaderías de las

partidas arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

correspondientes a carne de animales de la especie bovina, fresca o

refrigerada, y a la carne de animales de la especie bovina congelada

exportadas durante el año 2020, lo cual regirá hasta el 31 de agosto de

2021, prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que la medida se funda en el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, que autoriza al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a establecer prohibiciones de carácter no económico a las

exportaciones de determinadas mercaderías por razones de salud pública,

política alimentaria o sanidad animal o vegetal, entre otras, de

conformidad con el artículo 610, inciso e) de dicha Ley.

Que la creciente demanda externa de productos elaborados por la cadena

productiva de la carne bovina es un aspecto muy positivo que debe ser

administrado en forma concomitante a un adecuado abastecimiento del

mercado interno, y es el incremento de la producción, la manera

virtuosa de garantizar el crecimiento del mercado interno y de las

exportaciones, con sus efectos positivos sobre la producción, el empleo

y la balanza comercial del país, lo que requiere períodos de maduración

y la implementación de programas de estímulo de corto, mediano y largo

plazo.

Que, como se reseñó en dichos informes técnicos, la producción de carne

bovina presenta un estancamiento de largo plazo, con una producción que

ha oscilado entre las 2,5 y 3,4 millones de toneladas en los últimos

CUARENTA Y CINCO (45) años, por lo cual se debe avanzar en el camino de

incrementar la producción para poder abastecer la demanda interna de

una población creciente y de un mercado externo también demandante, lo

cual representa una oportunidad para el crecimiento económico y el

desarrollo exportador de nuestro país.

Que, en este contexto, resulta necesario encomendar al MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, la elaboración, en un plazo de TREINTA (30) días, de un

programa de estímulo y desarrollo de la cadena productiva de la carne

bovina con incentivos para el corto, mediano y largo plazo.

Que resulta oportuna la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, de una MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO

con el objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de

información, así como la cooperación para la promoción y el desarrollo

de políticas públicas para la industria y el comercio de los productos

cárnicos.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 610 y 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la

exportación definitiva y/o suspensiva, con destino al exterior del

país, de las mercaderías que se detallan en el Anexo

(IF-2021-55341978-APN-MAGYP) que forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las mercaderías no alcanzadas por lo establecido en el

artículo anterior, comprendidas en las partidas arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes a carne de

animales de la especie bovina, fresca o refrigerada y a carne de

animales de la especie bovina congelada, podrán exportarse hasta

alcanzar un cupo mensual que no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) del promedio mensual del total, incluidas las mercaderías que

surgen del artículo 1°, de las toneladas exportadas de productos

cárnicos por el período julio/diciembre del año 2020.

Establécese que lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta el 31

de agosto de 2021, prorrogable mediante resolución conjunta del

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2021, tomando en

consideración las variaciones en los precios, la producción nacional

y/o el abastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante resolución conjunta,

a dictar las normas necesarias para la definición de la metodología por

la que se establecerá la asignación del cupo reseñado en el artículo

anterior, la cual deberá tomar en consideración las cuotas de mercado

en las fábricas o establecimientos habilitados para exportar durante el

año 2020.

ARTÍCULO 4°.- Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2°

precedentes alcanzan a toda la mercadería que, a la fecha de entrada en

vigencia del presente decreto, no se encontrare cargada en un medio de

transporte que hubiere partido con destino al extranjero.

ARTÍCULO 5°.- Las exportaciones que sean efectuadas dentro de los

contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la REPÚBLICA

ARGENTINA no se encuentran alcanzadas por las restricciones previstas

en el artículo 2° del presente decreto.

Asimismo, se encuentran excluidas de las restricciones establecidas en

los artículos 1° y 2°, las exportaciones con destino al Área Aduanera

Especial, creada por la Ley N° 19.640 y/o las realizadas desde esa Área

Aduanera Especial con destino al Territorio Aduanero General.

ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la elaboración, en un

plazo de TREINTA (30) días desde la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto, de un programa de estímulo y desarrollo de la cadena

de la carne bovina con incentivos especiales para el corto, mediano y

largo plazo.

ARTÍCULO 7°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, la “MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO”, con el

objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de

información que surjan de la aplicación de la presente norma, así como

la cooperación para la promoción y el desarrollo de políticas públicas

para la industria y el comercio de los productos cárnicos.

ARTÍCULO 8°.- La “MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO” creada por

el artículo anterior será coordinada por el titular de la UNIDAD

GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y estará

integrada por un representante del citado Ministerio, un representante

del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, un representante del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

descentralizado en la órbita de dicho Ministerio, y un representante de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Podrán participar, como invitados, todos aquellos organismos o

entidades del Sector Público Nacional, provincial, municipal o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o privados que puedan contribuir al

cumplimiento de los objetivos de la citada Mesa de Coordinación.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/06/2021 N° 43277/21 v. 23/06/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.