PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 408/2025

DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y

los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de

2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen

para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y

de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la

transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos

derivados, a través de la actualización permanente, modernización e

innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo

sostenible de sus potencialidades, el incremento del agregado de valor

y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de la

cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado

régimen, la radicación de la población en el medio rural y la ocupación

del territorio.

Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes

reintegrables y/o no reintegrables para la ejecución del plan o

proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o

proyecto de inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que

se enmarquen dentro del mismo.

Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció

que la autoridad de aplicación de aquella ley sería el entonces

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión

Asesora Técnica del Régimen de Promoción, Desarrollo y Consolidación de

la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las

consultivas para la Autoridad de Aplicación y la realización del

seguimiento de la ejecución del citado régimen.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de

Promoción y Producción del Gusano de Seda con objetivos tales como

promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de

cultivadores de moreras, criadores del gusano de seda o industriales de

la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el cultivo de

la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad

sea su mejoramiento en el rendimiento y la producción; y en

colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,

talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y

fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar técnicos en

sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo

competente confeccione y lleve el Registro Nacional de Sericicultura,

con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda,

cultivadores de moreras y productores e industrializadores de seda

natural en el país.

Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo

competente, a través de instituciones oficiales y entidades bancarias

públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos

a las personas interesadas en la producción e industrialización que

puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,

experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.

Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de

aplicación del mencionado Programa de Promoción y Producción del Gusano

de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y

ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la

Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, con el

objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas

productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un

marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e

incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población

rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de

aportes reintegrables y/o no reintegrables para la ejecución de planes

o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan

o proyecto de inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que

se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de subsidios, a la tasa

de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios

para la capacitación de productores, técnicos, supervisores,

evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y

otros, para ejecutar las propuestas.

Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de

aplicación de dicha ley sería la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias

conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la misma

norma.

Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión

Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y

Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones

consultivas para la Autoridad de Aplicación y la realización del

seguimiento de la ejecución del precitado régimen.

Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de

aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica (CAT), y

sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la

actividad caprina aprobado, procediera a distribuir los fondos dando

prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la

actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo

de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en

los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que

las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a

radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de

Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas en el

marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de

incrementar en las zonas áridas y semiáridas de todo el territorio

nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina

de carne para abastecer adecuadamente al mercado interno y externo,

tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia productiva,

los sistemas comerciales, de información y la competitividad del

negocio de productos y subproductos de las especies bovinas,

preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.

Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue

creado por el artículo 1° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance

a la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se

ajustaría a las características agroecológicas, productivas, sociales y

económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las

características federales y participativas de su concepción, y con el

objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la

ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar,

ovina, caprina, camélida y otras especies, para abastecer adecuadamente

al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad,

mejorando la eficiencia productiva, los sistemas comerciales, de

información y la competitividad del negocio.

Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no

reintegrables, a proyectos específicos que presenten los gobiernos

provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas

agrotécnicas y/o agroalimentarias, asociaciones, cooperativas,

organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente que

participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se

estableció que la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.066 sería el

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el

Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o Búfalos de

Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del

territorio argentino, con el objetivo de generar y promover políticas

ganaderas específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del

ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita

mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la

radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de

aplicación de dicha ley sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA.

Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo

Federal Bubalino en el ámbito del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA.

Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la

autoridad de aplicación establecerá el criterio de distribución de los

fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las

cuales la actividad bubalina tenga una significativa importancia para

el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de

inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o

en los que las personas físicas titulares de los beneficios se

comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL

promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio

nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres,

adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la

propiedad privada y a los principios constitucionales de libre

circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se

dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la

industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas

las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda

exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la

libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta

y de la demanda.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a materias

determinadas de administración y emergencia, en los términos del

artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí

establecidas.

Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la gravedad institucional de la

situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para

mitigar dicha problemática.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron

como bases de la referida delegación legislativa: a) mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración

Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la

administración central o descentralizada contemplados en el artículo

8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido

creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o

eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades

dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la

reorganización, modificación o transformación de su estructura

jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial,

o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción,

Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas; el

Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para

la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el

Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y

Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción

de Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de

Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto de

“competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la

Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y

desarrollo del sector agropecuario.

Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar

con las disoluciones de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la

Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas

(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la

Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina y el Consejo

Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra

resultan un ejemplo característico de la actividad administrativa

tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas”

propia de la Administración Pública.

Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca

que la misma es llevada a cabo por la Administración Pública con el

propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que

ha sido creado, siendo a su vez responsable por el control de la

actividad que se fomenta.

Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las

facultades delegadas mediante el artículo 3°, inciso b) de la Ley N°

27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido

creados en el ámbito de un organismo incluido en el inciso a) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en

un escenario productivo, institucional e histórico muy diferente al

actual.

Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se

orientan a reducir la intervención estatal y a maximizar la eficiencia

y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas

funciones que pudieran resultar redundantes o superpuestas, con el fin

de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de los

recursos públicos.

Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las

Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y

27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el

artículo 2° del Decreto N° 70/23.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez

de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y

Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, instituido por el

artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para

la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de

Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del

Gusano de Seda, creado por el artículo 1° de la Ley N° 25.747.

ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y

Desarrollo de la Actividad Caprina, instituido por el artículo 1° de la

Ley N° 26.141.

ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen

para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,

creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.

ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina

en Zonas Áridas y Semiáridas, creado por el artículo 1° de la Ley N°

27.066.

ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la

Producción de Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, creado por el artículo

1° de la Ley N° 27.076.

ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no

eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún otro sujeto obligado del

cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la

vigencia de los regímenes o programas que por este acto se deroga.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.