LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2018-05-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 409/2018

Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-09122267-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros.

25.413 y sus modificaciones, 27.264 y 27.432 y el Decreto N° 380 del 29

de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4º de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, se

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el Impuesto sobre

los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias pueda

afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los

impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a

cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que por el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de

2001 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto, se fija el

porcentaje que, para cada hecho imponible del tributo, se puede

computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre

el Capital de las Cooperativas.

Que por su parte, en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 se dispone que

el referido impuesto pueda ser computado, en determinados porcentajes,

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las Micro, Pequeñas

y ciertas Medianas Empresas.

Que, en ese marco, por el artículo 7° de la Ley N° 27.432 se prevé que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede disponer que el porcentaje del

impuesto previsto en la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, que a la

fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a

cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en

hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) por año a partir del 1° de enero de

2018.

Que son objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL mejorar las condiciones

de competitividad de la economía, contribuir a la creación de empleo de

calidad y promover la inversión y el desarrollo económico sostenido del

país.

Que en ese contexto y en el marco de un abordaje integral y sistémico a

los desafíos del sistema tributario se estima conveniente adoptar

medidas que reduzcan los costos fiscales y fomenten el crecimiento

económico.

Que en virtud de ello, corresponde incrementar los porcentajes del

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias que resultan computables como pago a cuenta del Impuesto a

las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la

Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Que, a ese fin y entre otras medidas, se considera oportuno disponer

que el pago a cuenta aludido proceda tanto en relación con los débitos

como con los créditos bancarios que den lugar a la liquidación y

percepción del gravamen, como así también en los casos de alícuotas

reducidas.

Que también es adecuado incrementar el porcentaje de pago a cuenta para

las pequeñas y medianas empresas alcanzadas por la Ley N° 27.264.

Que las modificaciones introducidas surtirán efectos para los anticipos

y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial

sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a los períodos

fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 por los

créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha, aplicándose el régimen vigente antes del

dictado de esta norma a los anticipos y saldos de declaración jurada

correspondientes a períodos fiscales no afectados por las referidas

modificaciones.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 7° de la Ley N° 27.432.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380

del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los titulares de cuentas bancarias gravadas de

conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la

Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la

tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de

impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las

Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes

liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del

presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en

las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos

imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la

ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general

del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de

la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el

TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta

propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de

percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los

mencionados hechos imponibles.

Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota

menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como

crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de

las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,

indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital

de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual

de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos

anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del

contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de

terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos

fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias

correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la

ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los

socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que

participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo

procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal

producida por la incorporación en la declaración jurada individual de

las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el

cuarto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la

determinación del Impuesto a las Ganancias.”.

ARTÍCULO 2°.- El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in

fine del artículo 6° de la Ley N° 27.264, se incrementará al SESENTA

POR CIENTO (60%).

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto las

modificaciones introducidas por sus artículos 1° y 2° para los

anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias

y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución

Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a

períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por

los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 07/05/2018 N° 30969/18 v. 07/05/2018

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