ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO

Rango Decreto
Publicación 2023-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**ABORDAJE

INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO**

Decreto 409/2023

**DCTO-2023-409-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.696.**

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-64827884-APN-DD#MS, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus

modificatorias, las Leyes Nros. 26.485 y sus modificatorias, 26.743,

27.611 y 27.696, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 y la

Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 de

fecha 11 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 27.696 tiene por objeto incorporar al Programa

Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales un protocolo

para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a

través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y

terapéuticas, incluyendo todas las terapias médicas, psicológicas,

psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y cualquier otra atención

que resulte necesaria o pertinente.

Que por el artículo 3° de la citada ley se dispone que quedan obligados

a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de esa

norma las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661,

la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda

Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de

medicina prepaga (Ley N° 26.682), el Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social

de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal

de las universidades (Ley N° 24.741), así como también todos aquellos

agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados,

independientemente de la figura jurídica que posean.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada

norma, se entiende por “Violencia de Género” a la problemática

sociosanitaria que deriva de lo establecido por “…la Ley de PROTECCIÓN

INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES

INTERPERSONALES N° 26.485, que en su artículo 4° se define como toda

conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de

manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el

privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,

libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o

patrimonial, participación política, como así también su seguridad

personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus

agentes”.

Que, en ese sentido, quedan comprendidos como “tipos” de violencia

contra la mujer la violencia física, psicológica, sexual, económica y

patrimonial, simbólica y política y como “modalidades”, las formas en

que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres

en los diferentes ámbitos, ya sea: doméstica, institucional, laboral,

contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en el espacio

público y la violencia pública-política.

Que mediante el Decreto N° 680/20 se creó en el ámbito de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS el GABINETE NACIONAL PARA LA

TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO con la finalidad de

garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e

implementación de las políticas públicas nacionales.

Que en el “PLAN NACIONAL DE ACCIÓN CONTRA LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE

GÉNERO (2022-2024)” se amplía el alcance del abordaje de las violencias

de género a la población LGBTI+ en el marco de la Ley de Identidad de

Género N° 26.743.

Que, a tal efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA viene adoptando en su

legislación un enfoque basado en los principios rectores establecidos

en los tratados y convenios internacionales en la materia, mediante la

sanción de un conjunto normativo que recepta los mismos.

Que, en particular, la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE

LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 destaca la

relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencia por

motivos de género durante el embarazo y la primera infancia.

Que, por otra parte, conforme lo establece el artículo 23 ter. de la

Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y

sus modificatorias compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del

diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en

materia de políticas de género, igualdad y diversidad y, en particular,

entender en el relevamiento, registro, producción, sistematización y

análisis integral de la información estadística en materia de violencia

y desigualdad por razones de género.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD N°48/21 se formalizó la creación del SISTEMA INTEGRADO DE

CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) con el objetivo de

sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por

motivos de género y constituir una herramienta de consulta y

seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre el

fenómeno de la violencia de género a nivel nacional, poniendo a

disposición de los distintos organismos productores de información en

la materia una herramienta de articulación, registro, procesamiento y

análisis de información.

Que con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de

la mencionada Ley N° 27.696 por parte de los sujetos obligados

enunciados en su artículo 3°, las personas víctimas de violencia de

género deberán contar con alguno de los siguientes documentos:

constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y

organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de

personas en situación de violencia por motivos de género de las

jurisdicciones nacionales, provinciales y locales; y/o constancia de

registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE

GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y/o

denuncia policial o judicial.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente dictar la Reglamentación de la

Ley N° 27.696 para su plena operatividad y efectiva implementación, sin

perjuicio de aquellos aspectos que se adecúen y/o amplíen a través de

las disposiciones complementarias y/o aclaratorias que a tal efecto

emita la Autoridad de Aplicación.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO

DE SALUD y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han

tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.696 sobre el

“ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, que

como ANEXO (IF-2023-91470044-APN-UGA#MS) forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.696 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo

1° del presente y queda facultado para dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su

efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a los Municipios a adherir a la Reglamentación aprobada por el

presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti - Ximena Ayelén

Mazzina Guiñazú

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2023 N° 62480/23 v. 10/08/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.696

**“ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS

VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”**

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la presente Reglamentación,

elaborará un Protocolo para la Atención Integral de la Salud de las

personas ante situaciones de violencia por motivos de género y dictará

las medidas complementarias que resulten necesarias para hacer efectiva

la cobertura total de las prestaciones, principios activos y/o

dispositivos médicos para la prevención y la atención integral de la

salud ante situaciones de violencia por motivos de género.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo que se reglamenta, el MINISTERIO

DE SALUD en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias,

llevarán adelante las medidas que se requieran para la capacitación y

la efectiva implementación del Protocolo para la Atención Integral de

la Salud ante situaciones de violencia por motivos de género por parte

de los sujetos comprendidos en la ley obligados a otorgar cobertura

para la atención, en el ámbito nacional, provincial y/o local según

corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados por el artículo 3° de la Ley N°

27.696 que se reglamenta deberán otorgar en forma obligatoria la

cobertura total e integral de las prácticas y prestaciones incluidas en

el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de conformidad con lo dispuesto

por la ley y por el artículo 1° de la presente reglamentación,

incluyendo las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas,

farmacológicas, quirúrgicas y toda otra atención que resulte necesaria

o pertinente derivada de la situación de violencia por motivos de

género, a las personas víctimas de violencia de género que así la

requieran y cuenten con alguno de los documentos que a continuación se

mencionan con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo

1° de la citada Ley N° 27.696:

a)

Constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y

organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de

personas en situación de violencia por motivos de género de las

jurisdicciones nacionales, provinciales y locales;

b)

Constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA

POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD;

c)

Denuncia policial o judicial.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.