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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 409/2025

DECTO-2025-409-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación de la Ley N° 20.429.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-04255581-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes

Nros. 20.429 y sus modificatorias, 24.492, 27.192 y su modificación y

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley N° 24.492 se estableció que para la obtención de

la condición de legítimo usuario de armas deberán cumplimentarse los

recaudos establecidos en la Ley N° 20.429, su Decreto Reglamentario N°

395/75, las resoluciones ministeriales y disposiciones del entonces

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, actual AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES

CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita

del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que por el Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se aprobó la

Reglamentación de la citada Ley N° 20.429 y sus modificatorias y se

determinaron aspectos esenciales del régimen para la tenencia y

portación de armas de fuego, disponiéndose los requisitos y

procedimientos aplicables al personal de las Fuerzas de Seguridad y de

Defensa que actúan como legítimo usuario de dicho material, conforme a

las responsabilidades y exigencias de cada función.

Que mediante el artículo 53 del referido Decreto N° 395/75 y sus

modificatorios se reconoce la condición de legítimos usuarios al

personal en actividad y retiro de las Fuerzas Armadas, Fuerzas

Policiales y de Seguridad Federales y servicios penitenciarios y

policías provinciales con el fin de asegurar el cumplimiento de sus

deberes y contribuir a la seguridad pública y la defensa nacional.

Que el artículo 54 de la norma mencionada regula el procedimiento

administrativo a través del cual los legítimos usuarios pueden obtener

la autorización necesaria para la adquisición y tenencia de armas,

estableciendo que debía ser extendida por el entonces REGISTRO NACIONAL

DE ARMAS, actual AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).

Que, por otra parte, el artículo 64 del citado Decreto N° 395/75 fija

un plazo de CINCO (5) años para la caducidad de las credenciales de

legítimo usuario, sin distinguir entre los usuarios comunes y aquellos

miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad cuya situación

de revista activa requiere, en muchos casos, una extensión específica

en función de sus exigencias operativas.

Que, en idéntico sentido, a través del artículo 88 del aludido Decreto

N° 395/75 se dispone que las autorizaciones de portación de armas de

guerra para legítimos usuarios deben renovarse de manera periódica y se

establece el plazo de caducidad en UN (1) año.

Que las modificaciones que se propician encuentran su fundamento en la

necesidad de modernizar y adecuar la Reglamentación de la Ley Nacional

de Armas y Explosivos N° 20.429, aprobada por el Decreto N° 395/75 y

sus modificatorios, frente a los desafíos actuales en materia de

seguridad pública, control del material balístico y eficiencia

administrativa.

Que en el caso de los efectivos de las Fuerzas Armadas, Fuerzas

Policiales y de Seguridad Federales, y de los policías y efectivos

penitenciarios provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el

trámite anual ante la Autoridad de Aplicación representa una carga

excesiva, ya que las autoridades de las instituciones respectivas son

las más indicadas para evaluar si sus subalternos han adquirido o

mantienen las condiciones necesarias para el uso de armas, en la

categoría de la que se trate en cada caso.

Que desde el momento en el que las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales

y de Seguridad Federales, las policías y servicios penitenciarios

provinciales autorizan la entrega del arma reglamentaria a un efectivo,

ello significa que lo han considerado física y psicológicamente apto

para asumir la responsabilidad de su tenencia y portación.

Que, en igual sentido, si el mismo efectivo que tiene y porta

legítimamente su arma reglamentaria adquiere otra de manera particular,

su situación no cambia respecto del grado de responsabilidad que la

tenencia y portación conlleva.

Que la misma autoridad de una Fuerza Armada o Fuerza de Seguridad que

evaluó que el efectivo resulta idóneo para la tenencia y portación del

arma reglamentaria puede hacer lo propio respecto del arma particular

que tiene y porta el efectivo.

Que el actual gobierno se ha comprometido a desregular y simplificar

los trámites que representen una carga innecesaria para los ciudadanos

y, en este caso en particular, los necesarios para el registro legal de

las armas de fuego.

Que, en ese sentido, resulta adecuado que la misma autoridad militar,

policial o penitenciaria que evalúa la aptitud de su personal para la

portación del arma reglamentaria sea también la que autorice la

portación de un arma particular en posesión de los mismos efectivos de

su fuerza.

Que una nueva clasificación permitirá adecuar los controles según el

tipo de usuario y fortalecerá la supervisión institucional por parte de

la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).

Que deviene necesario modificar el artículo 54 de la norma mencionada

precedentemente con el fin de reforzar la centralización y

especialización del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de

adquisición y tenencia, asegurando que tales autorizaciones se emitan

conforme a estándares objetivos, uniformes y fundados en antecedentes

penales, psicológicos y técnicos del solicitante.

Que corresponde sustituir el artículo 64 del decreto en cuestión con el

fin de introducir una diferenciación necesaria entre los plazos de

validez de las credenciales de legítimo usuario, entre civiles y

personal de fuerzas policiales y de seguridad y de los servicios

penitenciarios en actividad con el fin de evitar la caducidad

automática para quienes, por su condición funcional, requieren

continuidad en la portación del armamento, garantizando, a su vez, el

control institucional a través de informes fundados.

Que, por otra parte, resulta fundamental reemplazar el artículo 88 del

Decreto N° 395/75 con el fin de racionalizar y restringir el régimen de

portación de armas de guerra, de modo que tal autorización solo sea

concedida en casos justificados, evaluados con criterio restrictivo por

la autoridad competente. Para ello, se fijan límites temporales a la

vigencia de estas autorizaciones y se establece la necesidad de fundar

cada renovación en razones actuales de seguridad y de defensa. En los

casos de personal institucional en actividad, se permitirá una

portación prolongada sujeta a control interno, lo cual respetará el

principio de proporcionalidad y necesidad del uso del armamento.

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar los citados artículos

de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada

por el mencionado Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, a efectos de

optimizar los procedimientos administrativos, reforzar la trazabilidad

y control del armamento en circulación legal y asegurar que el uso de

armas de fuego por parte de los legítimos usuarios responda a

parámetros normativos actualizados, razonables y ajustados a la función

de cada categoría de usuario, en línea con el principio rector del

poder de policía del ESTADO NACIONAL sobre estos materiales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“1) La POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, las policías provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los servicios penitenciarios

provinciales: del material clasificado como armas de guerra y sus

municiones que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado

el inventario que a tales efectos llevará la AGENCIA NACIONAL DE

MATERIALES CONTROLADOS, los organismos mencionados deberán informar la

cantidad de material en existencia, como así también las altas y bajas

que se produzcan en el futuro”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“2) Personal Superior y Subalterno, en actividad o retiro, de la

POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, del SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL, de las FUERZAS ARMADAS y de los servicios

penitenciarios y policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES: del material comprendido por el artículo 4°, incisos 3) y

5) y artículo 5° de la presente Reglamentación.

La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material

será concedida por el Titular de la Fuerza Armada, Policial, de

Seguridad o penitenciaria a la cual pertenezca el interesado o del cual

dependa el organismo en el que reviste, y se fundará en el estudio de

los antecedentes personales y profesionales del peticionante. Concedida

la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento de la

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS en la forma y oportunidad

que esta determine”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“5) Otras personas: del material clasificado de “uso civil

condicional”, con excepción de las armas automáticas y de “usos

especiales”, toda otra persona que acredite fehacientemente razones de

seguridad y defensa que, a juicio de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES

CONTROLADOS, justifiquen la autorización de tenencia, en tanto no

tuvieren un impedimento o estuvieren alcanzados por las sanciones

establecidas en esta Reglamentación y reunieren las condiciones

establecidas por el artículo 55 de la presente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 6) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“6) Asociación de Tiro: se entiende por “asociación de tiro” a toda

institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en

polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza

(Decreto N° 666 del 18 de julio de 1997). Para la práctica de tiro,

tanto en su faz deportiva como en la categoría de uso exclusivo para

las instituciones, las Asociaciones de Tiro reconocidas y fiscalizadas

por la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrán utilizar el

material de “uso civil condicional” que autoriza la presente

Reglamentación. La adquisición por parte de dichas asociaciones de

material de uso civil condicional requerirá también autorización de la

citada Agencia Nacional.

Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo

del material ante la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, que

llevará inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, y

deberán brindar oportuna información de las altas y bajas que se

produjeren en los mismos.

Las asociaciones podrán adquirir la munición para armas de uso civil

condicional en las cantidades necesarias para su actividad, con

autorización de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.

La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS regulará las condiciones

de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las Asociaciones de Tiro

para la conservación, en sus propias instalaciones, del material de su

propiedad o de sus asociados.

En el caso de infracciones previstas por el Capítulo VI de la presente

Reglamentación y por la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, la AGENCIA

NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá disponer la suspensión o el

retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la

prohibición de toda práctica con dicho material. La suspensión o el

retiro del reconocimiento y autorización que se mencionan

precedentemente se refieren a la institución infractora, pero también

alcanzará a los miembros de la asociación que hubieran cometido la

falta o participado de su comisión. En caso de retiro del

reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados

deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del

artículo 69 de la presente Reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“7) Miembros de Asociaciones de Tiro: del material clasificado de “uso

civil condicional”, exceptuando las armas automáticas, los miembros de

Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por la

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS o clubes, para su

utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en

los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los

clubes de tiro deberán informar a la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES

CONTROLADOS las bajas de los socios tan pronto se produzcan. La omisión

de lo expuesto se regirá por lo previsto por el artículo 36 de la Ley

N° 20.429 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso 9) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“9) Personal de Aeronaves: del material clasificado de “uso civil

condicional” y de “usos especiales”, para su empleo en aeronaves

civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine la

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, previo informe emitido por

la Autoridad de Aeronavegación competente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Reglamentación de la Ley

N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20

de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los

legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente

Reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1) y

2), serán extendidas por la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 64 de la Reglamentación de la Ley

N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20

de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá validez por el

término de CINCO (5) años a contar desde la fecha de su otorgamiento.

Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, caducará en forma

automática y sin necesidad de comunicación previa alguna, con excepción

de las credenciales de los legítimos usuarios en actividad descriptos

en los incisos 1) y 2) del artículo 53 de la presente Reglamentación,

las cuales solo expirarán por decisión de la AGENCIA NACIONAL DE

MATERIALES CONTROLADOS a solicitud del Titular de la Fuerza Armada,

Policial o de Seguridad a la cual pertenezca el interesado o del cual

dependa el organismo en que reviste, previo informe que establezca de

forma fehaciente y fundada el motivo de la solicitud.

La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra

implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del

material de que sea titular el interesado, con independencia de la

fecha en que estas últimas hubieran sido otorgadas. En ese caso,

resultará de aplicación lo establecido por el artículo 69 de la

presente Reglamentación”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Reglamentación de la Ley

N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20

de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:

1) Los legítimos usuarios previstos por el inciso 2) del artículo 53 de

la presente Reglamentación podrán ser autorizados por las autoridades

mencionadas en esa norma a portar las armas cuya tenencia se les

hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo justificaren.

2) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e

instituciones previsto por los incisos 8), 9), 10) y 11) del artículo

53 de la presente Reglamentación podrá ser autorizado a portar las

armas de guerra cuya tenencia hubiere sido acordada por la AGENCIA

NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, en la forma, lugar y oportunidad

que expresamente se determine.

3) La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá autorizar, con

carácter excepcional y mediante acto debidamente fundado, la portación

de armas de guerra por parte de otros legítimos usuarios, cuya tenencia

hubiere sido previamente autorizada, cuando se acredite con la debida

documentación una situación actual, concreta y objetiva de riesgo que

justifique su uso, vinculada con razones de seguridad personal,

profesional o institucional.

La solicitud deberá evaluarse conforme a los parámetros técnicos,

requisitos de aptitud y lineamientos de riesgo que establezca la

normativa complementaria vigente.

El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio

restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de

la autoridad otorgante subsistieran las causas en que se fundara

originalmente, con la única excepción de los legítimos usuarios

comprendidos en los incisos 1) y 2) del artículo 53 de la presente

Reglamentación que se encontraren en actividad, en cuyo caso la

portación no fenecerá, sino que expirará únicamente de la forma

establecida en el artículo 64.

Solo la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá otorgar autorización de portación de armas de guerra”.

ARTÍCULO 10.- Derogase el inciso 3) del artículo 53 de la

Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por

el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 18/06/2025 N° 42299/25 v. 18/06/2025