CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1999-02-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

Decreto 41/99

**Aprobación. Bien Común, fin de la función pública. Definiciones y

alcances. Principios generales. Principios particulares. Régimen de regalos y

otros beneficios. Beneficios de origen externo. Beneficios otorgados entre

funcionarios. Impedimentos funcionales. Sanciones. Régimen de las declaraciones

juradas patrimoniales y financieras. Sujetos obligados. Procedimiento.**

Bs. As., 27/1/99

VISTO el Decreto Nº 152 del 14 de febrero de 1997 y su complementario el

Decreto Nº 878 del 1º de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, desde el inicio mismo de su gestión, el Gobierno Nacional ha

asumido el firme compromiso de combatir la corrupción y promover las acciones

tendientes a incrementar el grado de transparencia en la Administración

Pública.

Que, en tal sentido, las transformaciones producidas en el marco de la

Reforma del Estado no sólo desarticularon los factores estructurales que podían

favorecer prácticas corruptas, sino que actuaron simultáneamente sobre la

recreación de valores como la estabilidad, la equidad, la responsabilidad y la

eficiencia.

Que, en consonancia con el compromiso asumido, nuestro país participó

activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la

Corrupción, primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de

América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de

vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción.

Que la República Argentina ha ratificado, mediante la Ley Nº 24.759, la

citada Convención, la que como medida preventiva recomienda el dictado de

normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la

función pública.

Que en ese contexto se inscribe la creación, mediante el Decreto Nº

152/97, de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el ámbito de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, con dependencia directa del Presidente de la Nación, con el

primordial objetivo de adoptar las medidas necesarias para la creación de un

verdadero clima ético en el seno de la Administración Pública.

Que la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA, en cumplimiento de su

competencia y recogiendo la recomendación expresada en la Convención

Interamericana contra la Corrupción, ha elaborado una propuesta de Código de

Etica de la Función Pública, basado en la idea rectora de que el fin de la

función pública es la realización del bien común y orientado principalmente a

la educación ética y a la prevención de conductas disfuncionales que pudieran

facilitar la realización de actos de corrupción.

Que en el citado proyecto se establecen como Principios Generales que

deben guiar la acción del funcionario los de probidad, prudencia, justicia,

templanza, idoneidad y responsabilidad.

Que de ellos se desprenden los Principios Particulares, establecidos a

partir de concebir a la ética de la función pública con un criterio comprensivo

no sólo de lo relacionado con la honestidad, sino además con la calidad del

trabajo, el clima laboral y la atención del ciudadano.

Que el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno

obliga a los funcionarios a manifestarse y actuar con veracidad y transparencia

en la gestión de los asuntos públicos.

Que, en defensa del interés general, ha de exigirse también a quienes

ejercen la función pública que preserven su independencia de criterio y eviten

verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad.

Que, asimismo, es deber inexcusable del funcionario público mantener una

conducta decorosa y digna y no utilizar las prerrogativas del cargo para la obtención

de beneficios personales.

Que, en este sentido, se incluyen en el Código de Etica de la Función

Pública disposiciones referidas a las limitaciones en la aceptación de

beneficios o regalos y la identificación de situaciones que pudieran configurar

impedimentos funcionales.

Que, asimismo, se establece un nuevo régimen para la declaración de la

situación patrimonial y financiera de los funcionarios con nivel de decisión,

cuyo contenido tendrá carácter público y será objeto de control y seguimiento

por parte de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA.

Que para la elaboración del proyecto se han considerado los antecedentes

de otros países, que han incorporado a sus ordenamientos códigos de ética para

la función pública.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 878/97, la OFICINA

NACIONAL DE ETICA PUBLICA constituyó el CONSEJO ASESOR DE ETICA PUBLICA,

convocando a representantes de organizaciones no gubernamentales, entidades

empresarias, profesionales y gremiales, instituciones académicas y a personas

con reconocida trayectoria.

Que, sobre la base de la propuesta presentada, el Consejo Asesor ha

llevado a cabo un amplio debate y ha concebido un proyecto de Código de Etica

de la Función Pública, destinado a convertirse en instrumento eficaz para guiar

la acción de la Administración Pública.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase

el CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA, aplicable a los funcionarios del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que como Anexo integra el presente acto.

Art. 2º— Facúltase a

la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA a aprobar los instrumentos necesarios para

la aplicación del Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras

previsto en el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública, y a

establecer un cronograma para la presentación de las declaraciones juradas por

parte de los funcionarios obligados de cada jurisdicción o entidad.

Art. 3º— El régimen

de declaraciones juradas patrimoniales establecido por el Decreto Nº 494 del 5

de abril de 1995 conservará su vigencia en cada jurisdicción o entidad hasta la

fecha en que la Oficina Nacional de Etica Pública disponga la aplicación del

nuevo Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras previsto en

el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública.

Art. 4º— El régimen

de requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales, establecido en

el Capítulo III del Decreto Nº 494 del 5 de abril de 1995, mantendrá su

vigencia hasta tanto se dicte el régimen pertinente que lo sustituya, a

propuesta del MINISTERIO DE JUSTICIA, con intervención de la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION.

Art. 5º— Dispónese

que las Oficinas de Personal, Recursos Humanos o equivalentes den la más amplia

difusión al Código de Etica de la Función Pública entre el personal del

respectivo organismo.

Art. 6º— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

PARTE GENERAL

CAPITULO I

FIN DE LA FUNCION

PUBLICA

ARTICULO 1°-BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común,

ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados

internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su

regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su

país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a

sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier

naturaleza.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y ALCANCES

ARTICULO 2°-FUNCION PUBLICA. A los efectos del presente Código, se entiende

por "función pública" toda actividad temporal o permanente,

remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o

al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles

jerárquicos.

ARTICULO 3°-FUNCIONARIO PUBLICO. A los efectos del presente Código, se

entiende por "funcionario público" cualquier funcionario o empleado

del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,

designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del

Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales

efectos, los términos "funcionarios", "servidor",

"agente", "oficial" o "empleado" se consideran

sinónimos.

ARTICULO 4°-AMBITO DE APLICACION. Este Código rige para los funcionarios

públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional,

centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades

autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de

Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y

entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o

sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital

o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las

comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.

ARTICULO 5°-INTERPRETACION. La Oficina Nacional de Etica Pública es el

órgano facultado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del

presente Código. Los dictámenes e instrucciones escritas emitidos por la

Oficina Nacional de Etica Pública son obligatorios para quienes los hubieran

requerido o fueran sus destinatarios.

El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones

queda exento de responsabilidad ética y de sanción

administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente

de la ley.

ARTICULO 6°-COMPROMISO. El ingreso a la función pública implica tomar

conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido

cumplimiento.

ARTICULO 7°-CONSULTAS. En aquellos casos en los cuales objetiva y

razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión

concreta de naturaleza ética, el funcionario público debe consultar a la

Oficina Nacional de Etica Pública.

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y

honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o

ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También esta

obligado a exteriorizar una conducta honesta.

ARTICULO 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno

conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma

diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El

ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.

Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la

función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la

sociedad respecto de sus servidores.

ARTICULO 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente

disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que

le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus

superiores y subordinados.

ARTICULO 11.-TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar sus

funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su

cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus

funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera

poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los

deberes propios del cargo.

ARTICULO 12.-IDONEIDAD. La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal

y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función

pública.

ARTICULO 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo

honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa

un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las

disposiciones de este Código.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS PARTICULARES

ARTICULO 14.-APTITUD. Quien disponga la designación de un funcionario

público debe verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar

su idoneidad. Ninguna persona debe aceptar ser designada en un cargo para el

que no tenga aptitud.

ARTICULO 15.-CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarse para el

mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que

rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

ARTICULO 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la

Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad.

Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta,

ésta no pueda ser objeto de reproche.

ARTICULO 17.-EVALUACION. El funcionario público debe evaluar los

antecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generación o ejecución

tuviera a su cargo.

ARTICULO 18.-VERACIDAD. El funcionario público esta obligado a expresarse

con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como

con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la

verdad.

ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva

respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o

en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las

responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el

secreto o la reserva administrativa.

ARTICULO 20.-TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustar su conducta

al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la

Administración.

ARTICULO 21.-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. El funcionario

público debe presentar ante la Oficina Nacional de Etica Pública una

declaración jurada de su situación patrimonial y financiera, conforme surge del

Capítulo IV de la Parte Especial - Régimen de las Declaraciones Juradas

Patrimoniales y Financieras.

El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de los

funcionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentación de las

declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Nacional de Etica Pública.

ARTICULO 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las

órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que

reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de

servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de

arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe

involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus

funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia

de criterio para el desempeño de las funciones.

ARTICULO 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la

solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de

los fines perseguidos por las leyes.

ARTICULO 25.-IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no debe realizar

actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de

la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en

igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando

no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse

para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las

relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.

ARTICULO 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo

involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones

encaminadas a la observancia por sus subordinados.

El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o

apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas

indebidas, para sí o para otros.

Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe

adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios

u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.

ARTICULO 27.-USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. El funcionario público

debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le

fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional,

evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines

particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido

específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades

que, por razones protocolares, el funcionario deba llevar a cabo fuera del

lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.

ARTICULO 28.-USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. El funcionario público debe

usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus

quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y

velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar,

exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para

realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de

los deberes a su cargo.

ARTICULO 29.-COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, el funcionario

público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean

las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias

para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de

difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta

conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o

de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga

conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté

destinada al público en general.

ARTICULO 31.-OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.