CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1999-02-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 74
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CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

Decreto 41/99

**Aprobación. Bien Común, fin de la función pública. Definiciones y

alcances. Principios generales. Principios particulares. Régimen de regalos y

otros beneficios. Beneficios de origen externo. Beneficios otorgados entre

funcionarios. Impedimentos funcionales. Sanciones. Régimen de las declaraciones

juradas patrimoniales y financieras. Sujetos obligados. Procedimiento.**

Bs. As., 27/1/99

VISTO el Decreto Nº 152 del 14 de febrero de 1997 y su complementario el

Decreto Nº 878 del 1º de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, desde el inicio mismo de su gestión, el Gobierno Nacional ha

asumido el firme compromiso de combatir la corrupción y promover las acciones

tendientes a incrementar el grado de transparencia en la Administración

Pública.

Que, en tal sentido, las transformaciones producidas en el marco de la

Reforma del Estado no sólo desarticularon los factores estructurales que podían

favorecer prácticas corruptas, sino que actuaron simultáneamente sobre la

recreación de valores como la estabilidad, la equidad, la responsabilidad y la

eficiencia.

Que, en consonancia con el compromiso asumido, nuestro país participó

activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la

Corrupción, primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de

América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de

vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción.

Que la República Argentina ha ratificado, mediante la Ley Nº 24.759, la

citada Convención, la que como medida preventiva recomienda el dictado de

normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la

función pública.

Que en ese contexto se inscribe la creación, mediante el Decreto Nº

152/97, de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el ámbito de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, con dependencia directa del Presidente de la Nación, con el

primordial objetivo de adoptar las medidas necesarias para la creación de un

verdadero clima ético en el seno de la Administración Pública.

Que la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA, en cumplimiento de su

competencia y recogiendo la recomendación expresada en la Convención

Interamericana contra la Corrupción, ha elaborado una propuesta de Código de

Etica de la Función Pública, basado en la idea rectora de que el fin de la

función pública es la realización del bien común y orientado principalmente a

la educación ética y a la prevención de conductas disfuncionales que pudieran

facilitar la realización de actos de corrupción.

Que en el citado proyecto se establecen como Principios Generales que

deben guiar la acción del funcionario los de probidad, prudencia, justicia,

templanza, idoneidad y responsabilidad.

Que de ellos se desprenden los Principios Particulares, establecidos a

partir de concebir a la ética de la función pública con un criterio comprensivo

no sólo de lo relacionado con la honestidad, sino además con la calidad del

trabajo, el clima laboral y la atención del ciudadano.

Que el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno

obliga a los funcionarios a manifestarse y actuar con veracidad y transparencia

en la gestión de los asuntos públicos.

Que, en defensa del interés general, ha de exigirse también a quienes

ejercen la función pública que preserven su independencia de criterio y eviten

verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad.

Que, asimismo, es deber inexcusable del funcionario público mantener una

conducta decorosa y digna y no utilizar las prerrogativas del cargo para la obtención

de beneficios personales.

Que, en este sentido, se incluyen en el Código de Etica de la Función

Pública disposiciones referidas a las limitaciones en la aceptación de

beneficios o regalos y la identificación de situaciones que pudieran configurar

impedimentos funcionales.

Que, asimismo, se establece un nuevo régimen para la declaración de la

situación patrimonial y financiera de los funcionarios con nivel de decisión,

cuyo contenido tendrá carácter público y será objeto de control y seguimiento

por parte de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA.

Que para la elaboración del proyecto se han considerado los antecedentes

de otros países, que han incorporado a sus ordenamientos códigos de ética para

la función pública.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 878/97, la OFICINA

NACIONAL DE ETICA PUBLICA constituyó el CONSEJO ASESOR DE ETICA PUBLICA,

convocando a representantes de organizaciones no gubernamentales, entidades

empresarias, profesionales y gremiales, instituciones académicas y a personas

con reconocida trayectoria.

Que, sobre la base de la propuesta presentada, el Consejo Asesor ha

llevado a cabo un amplio debate y ha concebido un proyecto de Código de Etica

de la Función Pública, destinado a convertirse en instrumento eficaz para guiar

la acción de la Administración Pública.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase

el CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA, aplicable a los funcionarios del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que como Anexo integra el presente acto.

Art. 2º— Facúltase a

la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA a aprobar los instrumentos necesarios para

la aplicación del Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras

previsto en el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública, y a

establecer un cronograma para la presentación de las declaraciones juradas por

parte de los funcionarios obligados de cada jurisdicción o entidad.

Art. 3º— El régimen

de declaraciones juradas patrimoniales establecido por el Decreto Nº 494 del 5

de abril de 1995 conservará su vigencia en cada jurisdicción o entidad hasta la

fecha en que la Oficina Nacional de Etica Pública disponga la aplicación del

nuevo Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras previsto en

el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública.

Art. 4º— El régimen

de requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales, establecido en

el Capítulo III del Decreto Nº 494 del 5 de abril de 1995, mantendrá su

vigencia hasta tanto se dicte el régimen pertinente que lo sustituya, a

propuesta del MINISTERIO DE JUSTICIA, con intervención de la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION.

Art. 5º— Dispónese

que las Oficinas de Personal, Recursos Humanos o equivalentes den la más amplia

difusión al Código de Etica de la Función Pública entre el personal del

respectivo organismo.

Art. 6º— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

PARTE GENERAL

CAPITULO I

FIN DE LA FUNCION

PUBLICA

ARTICULO 1°-BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común,

ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados

internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su

regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su

país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a

sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier

naturaleza.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y ALCANCES

ARTICULO 2°-FUNCION PUBLICA. A los efectos del presente Código, se entiende

por "función pública" toda actividad temporal o permanente,

remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o

al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles

jerárquicos.

ARTICULO 3°-FUNCIONARIO PUBLICO. A los efectos del presente Código, se

entiende por "funcionario público" cualquier funcionario o empleado

del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,

designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del

Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales

efectos, los términos "funcionarios", "servidor",

"agente", "oficial" o "empleado" se consideran

sinónimos.

ARTICULO 4°-AMBITO DE APLICACION. Este Código rige para los funcionarios

públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional,

centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades

autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de

Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y

entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o

sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital

o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las

comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.

ARTICULO 5°-INTERPRETACION. La Oficina Nacional de Etica Pública es el

órgano facultado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del

presente Código. Los dictámenes e instrucciones escritas emitidos por la

Oficina Nacional de Etica Pública son obligatorios para quienes los hubieran

requerido o fueran sus destinatarios.

El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones

queda exento de responsabilidad ética y de sanción

administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente

de la ley.

ARTICULO 6°-COMPROMISO. El ingreso a la función pública implica tomar

conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido

cumplimiento.

ARTICULO 7°-CONSULTAS. En aquellos casos en los cuales objetiva y

razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión

concreta de naturaleza ética, el funcionario público debe consultar a la

Oficina Nacional de Etica Pública.

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y

honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o

ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También esta

obligado a exteriorizar una conducta honesta.

ARTICULO 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno

conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma

diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El

ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.

Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la

función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la

sociedad respecto de sus servidores.

ARTICULO 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente

disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que

le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus

superiores y subordinados.

ARTICULO 11.-TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar sus

funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su

cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus

funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera

poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los

deberes propios del cargo.

y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función

pública.

ARTICULO 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo

honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa

un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las

disposiciones de este Código.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS PARTICULARES

ARTICULO 14.-APTITUD. Quien disponga la designación de un funcionario

público debe verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar

su idoneidad. Ninguna persona debe aceptar ser designada en un cargo para el

que no tenga aptitud.

ARTICULO 15.-CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarse para el

mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que

rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

ARTICULO 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la

Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad.

Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta,

ésta no pueda ser objeto de reproche.

ARTICULO 17.-EVALUACION. El funcionario público debe evaluar los

antecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generación o ejecución

tuviera a su cargo.

ARTICULO 18.-VERACIDAD. El funcionario público esta obligado a expresarse

con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como

con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la

verdad.

ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva

respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o

en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las

responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el

secreto o la reserva administrativa.

ARTICULO 20.-TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustar su conducta

al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la

Administración.

ARTICULO 21.-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. El funcionario

público debe presentar ante la Oficina Nacional de Etica Pública una

declaración jurada de su situación patrimonial y financiera, conforme surge del

Capítulo IV de la Parte Especial - Régimen de las Declaraciones Juradas

Patrimoniales y Financieras.

El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de los

funcionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentación de las

declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Nacional de Etica Pública.

ARTICULO 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las

órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que

reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de

servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de

arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe

involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus

funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia

de criterio para el desempeño de las funciones.

ARTICULO 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la

solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de

los fines perseguidos por las leyes.

ARTICULO 25.-IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no debe realizar

actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de

la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en

igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando

no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse

para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las

relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.

ARTICULO 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo

involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones

encaminadas a la observancia por sus subordinados.

El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o

apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas

indebidas, para sí o para otros.

Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe

adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios

u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.

ARTICULO 27.-USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. El funcionario público

debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le

fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional,

evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines

particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido

específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades

que, por razones protocolares, el funcionario deba llevar a cabo fuera del

lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.

ARTICULO 28.-USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. El funcionario público debe

usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus

quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y

velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar,

exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para

realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de

los deberes a su cargo.

ARTICULO 29.-COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, el funcionario

público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean

las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias

para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de

difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta

conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o

de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga

conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté

destinada al público en general.

ARTICULO 31.-OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar

ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que

tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y

que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a

cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTICULO 32.-DIGNIDAD Y DECORO. El funcionario público debe observar una

conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con

el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con

respeto y corrección.

ARTICULO 33.-HONOR. El funcionario público al que se le impute la comisión

de un delito de acción pública, debe facilitar la investigación e implementar

las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la

situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo. Podrá

contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico oficial

correspondiente.

ARTICULO 34.-TOLERANCIA. El funcionario público debe observar, frente a las

críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que,

razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.

ARTICULO 35.-EQUILIBRIO. El funcionario público debe actuar, en el desempeño

de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

REGIMEN DE REGALOS Y OTROS

BENEFICIOS

SECCION PRIMERA

BENEFICIOS DE ORIGEN EXTERNO

ARTICULO 36.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa

o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir

dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas en las

siguientes situaciones:

a)

Para hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.

b)

Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de

que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.

c)

Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no

desempeñara ese cargo o función.

ARTICULO 37.-PRESUNCIONES. Se presume especialmente que el beneficio está

prohibido si proviene de una persona o entidad que:

a)

Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad

en el que se desempeña el funcionario

b)

Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias

otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

c)

Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o servicios de la

Administración Pública Nacional.

d)

Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña

el funcionario.

e)

Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por la

decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña

el funcionario.

ARTICULO 38.-EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la prohibición establecida

en el Artículo 36 inciso c):

a)

Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales

o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la

costumbre oficial admitan esos beneficios.

b)

Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de

enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias,

cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre

que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por

normas especiales.

c)

Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las

circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio

tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.

La autoridad de aplicación determinará los supuestos en que corresponde el

registro e incorporación al patrimonio del Estado de los beneficios recibidos

en las condiciones del inciso a) los que, según su naturaleza, se destinarán a

fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural.

SECCION SEGUNDA

BENEFICIOS OTORGADOS ENTRE

FUNCIONARIOS

ARTICULO 39.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa

o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios, promesas u otras

ventajas a otros funcionarios.

ARTICULO 40.-EXCLUSION. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el

artículo precedente, los regalos de menor cuantía que se realicen por razones

de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que

resulta usual efectuarlos.

CAPITULO II

IMPEDIMENTOS FUNCIONALES

ARTICULO 41.-CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar la independencia de

criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener

relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,

laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el

cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.

Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni

prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten

concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener

vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades

directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre

desarrollando sus funciones.

ARTICULO 42.-EXCUSACION. El funcionario público debe excusarse en todos

aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.

ARTICULO 43.-NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no debe

designar parientes o amigos para que presten servicios en la repartición a su

cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.

ARTICULO 44.-ACUMULACION DE CARGOS. El funcionario que desempeñe un cargo en

la Administración Pública Nacional no debe ejercer otro cargo remunerado en el

ámbito nacional, provincial o local, sin perjuicio de las excepciones que

establezcan y regulen los regímenes especiales.

ARTICULO 45.-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE ACTIVIDADES. El

funcionario público debe declarar los cargos y funciones, públicos y privados,

ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe

posteriormente.

ARTICULO 46.-PERIODO DE CARENCIA. El funcionario público no debe, durante su

empleo y hasta UN (1 ) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para

terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente

a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional,

cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o

hubiera desempeñado.

CAPITULO III

SANCIONES

ARTICULO 47.-SANCIONES. La violación de lo establecido en el presente Código

hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones

previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la

Ley N° 22.140, o en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o

función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales

establecidas en las leyes.

ARTICULO 48.-PROCEDIMIENTO. En caso de violaciones al presente Código, los

responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la

Oficina Nacional de Etica Pública, deben instruir sumario o poner en

funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades

que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos

respectivos.

ARTICULO 49.-REGISTRO. Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios

sustanciados con motivo de las transgresiones a este Código deben ser

comunicadas a la Oficina Nacional de Etica Pública, la que deberá llevar un

registro actualizado de ellas.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LAS DECLARACIONES JURADAS

PATRIMONIALES Y FINANCIERAS

SECCION PRIMERA

CARACTER DE LA DECLARACION JURADA

PATRIMONIAL Y FINANCIERA

ARTICULO 50.-PUBLICIDAD. El contenido de las Declaraciones Juradas

Patrimoniales y Financieras tendrá carácter público y podrá ser consultado, en

la Oficina Nacional de Etica Pública, mediante la presentación por escrito de

una solicitud indicando:

a)

Nombre, tipo y número de documento, profesión y domicilio del

consultante.

b)

En su caso, nombre y domicilio de la entidad en cuya representación se

realiza la consulta.

c)

Interés que motiva la consulta.

d)

Que se notifica de las limitaciones que existen para la obtención y

utilización del contenido de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.

La Oficina Nacional de Etica Pública podrá disponer la publicación en el

Boletín Oficial de la información sobre el cumplimiento de la presentación de

la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera de los obligados. Dicha

información también podrá ser difundida mediante la administración de una

pagina propia en INTERNET.

ARTICULO 51.-LIMITACIONES. La información obtenida de la Declaración Jurada

Patrimonial y Financiera no podrá ser utilizada para:

a)

Propósitos ilegales.

b)

Fines lucrativos, de especulación o exclusivamente comerciales

c)

Determinar el nivel de crédito de una persona.

d)

Obtener dinero u otros beneficios con fines políticos, en forma directa o

indirecta.

ARTICULO 52.-COMUNICACION AL FUNCIONARIO. La Oficina Nacional de Etica

Pública deberá poner en conocimiento del funcionario declarante que se ha

entregado información correspondiente a su declaración jurada, indicando los

datos del interesado que la haya solicitado.

SECCION SEGUNDA

SUJETOS OBLIGADOS - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 53.-SUJETOS COMPRENDIDOS. Están comprendidos en la obligación de

presentar la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera los siguientes

funcionarios:

a)

Presidente y Vicepresidente de la Nación.

b)

Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la Presidencia

de la Nación, Secretarios y Subsecretarios.

c)

Autoridades superiores de los organismos descentralizados, cualquiera sea

su naturaleza jurídica, comprendidos dentro del ámbito de aplicación

establecido en el artículo 4°.

d)

Interventores federales y funcionarios que designen con nivel no inferior

a Director o equivalente.

e)

Funcionarios con categoría o función no inferior a Director, Gerente o

niveles equivalentes, de carácter permanente o transitorio, y titulares de

cargos con funciones ejecutivas en todos sus niveles, de la Administración

Pública Nacional centralizada o descentralizada, dentro del ámbito de

aplicación establecido en el artículo 4°.

f)

Representantes del Estado Nacional en entidades interjurisdiccionales e

internacionales.

g)

Funcionarios de las categorías A, B y C del cuadro permanente activo del

Servicio Exterior de la Nación, Embajadores políticos y funcionarios de otros

organismos de la Administración Pública Nacional que presten servicios en el

exterior.

h)

Titulares de Unidades Ejecutoras de Proyectos financiados total o

parcialmente por organismos internacionales de crédito y coordinadores de

programas.

i)

Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Policía Federal,

Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal con

jerarquía de oficial superior o equivalente.

j)

Funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la

Dirección Nacional de Migraciones con nivel no inferior a Jefe de Departamento

o equivalente y quienes cumplan funciones de control.

k)

Interventores o liquidadores de organismos pertenecientes o administrados

por el Estado Nacional.

l)

Rectores, Decanos, Secretarios de Universidades y Facultades Nacionales.

m)

Miembros de los organismos administrativos con funciones

jurisdiccionales.

n)

Asesores de Gabinete.

ñ) Funcionarios que intervengan en la gestión de fondos públicos;

administren patrimonios públicos o privados por decisión de la Administración

Pública Nacional; integren comisiones de adjudicación en procesos licitatorios;

sean responsables de la compra o recepción de bienes o de otorgar

habilitaciones o autorizaciones.

ARTICULO 54.-CONTENIDO. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y

Financieras contendrán una nómina, detallada y completa, de los bienes, créditos,

deudas e ingresos del declarante, su cónyuge e hijos menores no emancipados con

especial individualización de los que se indican a continuación:

a)

Bienes inmuebles, radicados en el país o en el extranjero, y las mejoras

realizadas, con indicación de su valor fiscal, fecha de adquisición y origen de

los fondos.

b)

Bienes muebles registrables, radicados en el país o en el extranjero.

c)

Otros bienes muebles como equipos, instrumental, joyas, objetos de arte y

semovientes, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($ 5.000) en forma

individual o a veinte mil pesos ($ 20.000) en su conjunto.

d)

Inversiones en títulos, acciones y valores, cotizables en Bolsa o no;

participación en explotaciones personales o en sociedades, con indicación del

valor, fecha de adquisición y origen de los fondos.

e)

Depósitos en bancos u otras entidades financieras en el país o en el

extranjero.

f)

Créditos y deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

g)

Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.

h)

Funciones desempeñadas en carácter de fideicomisario, mandatario, gestor

o consultor de cualquier tipo de sociedad u organización, con o sin fines de

lucro.

i)

Fuente, tipo y monto de los ingresos y egresos derivados del trabajo en

relación de dependencia, de la prestación de servicios para terceros sin

relación de dependencia o del ejercicio de otras actividades o funciones

independientes.

j)

Ingresos derivados de rentas y sistemas previsionales.

ARTICULO 55.-OPORTUNIDAD Y CARACTER DE LA PRESENTACION. El funcionario comprendido

en el presente régimen deberá entregar la Declaración Jurada Patrimonial y

Financiera en dos ejemplares idénticos, en sobres cerrados de un mismo tenor,

ante la oficina de personal, administración o recursos humanos de la respectiva

jurisdicción u organismo, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la asunción

del cargo o notificación del acto mediante el cual se produjo su designación,

promoción o asignación de funciones, y al cese de su función.

La Oficina Nacional de Etica Pública podrá otorgar prórroga para la entrega

de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera, cuando razones fundadas así

lo justifiquen, la que no podrá exceder el plazo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 56.-RENOVACION. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y

Financieras deberán ser renovadas anualmente, en las fechas que determine la

Oficina Nacional de Etica Pública para cada jurisdicción y organismo.

ARTICULO 57.-TERMINOS DE LA PRESENTACION. La Oficina Nacional de Etica

Pública será responsable de hacer conocer a los obligados los términos dentro

de los cuales deberán dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones

Juradas Patrimoniales y Financieras, así como sus alcances, cuando fuere

solicitado.

ARTICULO 58.-RECIBO PROVISORIO. La oficina de personal, administración o

recursos humanos de cada jurisdicción u organismo extenderá al funcionario

declarante un recibo provisorio, al momento de la efectiva presentación de la

Declaración Jurada Patrimonial y Financiera. Asimismo, esta dependencia será

responsable de llevar un registro de los funcionarios obligados a la

presentación, en el cual deberá dejar constancia del cumplimiento.

ARTICULO 59.-PLAZO DE REMISION. Uno de los ejemplares de la Declaración

Jurada Patrimonial y Financiera presentada por el funcionario obligado, deberá

ser remitido por la dependencia respectiva, en sobre cerrado, a la Oficina

Nacional de Etica Pública, dentro de los CINCO (5) días siguientes al

vencimiento del plazo previsto para su presentación. El otro ejemplar será

remitido a la Escribanía General de Gobierno de la Nación, a los efectos de su

conservación y custodia, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 21.890.

ARTICULO 60.-CONSTANCIAS DE PRESENTACION. La remisión de las Declaraciones

Juradas Patrimoniales y Financieras por parte de las respectivas dependencias a

la Oficina Nacional de Etica Pública, deberá ser acompañada por un detalle en

el que se dejará constancia de los funcionarios que hubieran presentado o no

dicha declaración una vez vencido el plazo de intimación previsto en el artículo

siguiente.

ARTICULO 61.-INTIMACION. Vencido el plazo de presentación de la Declaración

Jurada Patrimonial y Financiera sin que ésta se hubiera efectivizado, la

respectiva oficina de personal, administración o recursos humanos deberá

intimar al responsable para que, dentro de los CINCO (5) días siguientes,

proceda a su cumplimiento. Dicha circunstancia deberá ser notificada a la

Oficina Nacional de Etica Pública.

La falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera

una vez vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, será considerada

falta grave de acuerdo con lo establecido en los respectivos regímenes.

La Oficina Nacional de Etica Pública deberá notificar el incumplimiento del

funcionario a la máxima autoridad de la cual aquel dependa, a fin de que se

disponga la instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a través de

la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico correspondiente.

ARTICULO 62.-APERTURA DEL SOBRE Y RECIBO DEFINITIVO. La Oficina Nacional de

Etica Pública procederá a la apertura del sobre y a controlar que la

Declaración Jurada Patrimonial y Financiera se encuentre debidamente

confeccionada y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de que así

fuera.

Cuando se detecten errores u omisiones, deberá requerirse al funcionario

declarante que salve el error u omisión en que hubiera incurrido dentro del

plazo de CINCO (5) días. El incumplimiento por parte del requerido será

considerado falta grave.

El recibo definitivo emitido por la Oficina Nacional de Etica Pública será

remitido a los funcionarios, por intermedio de la oficina de personal,

administración o recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo al

que pertenezca.

ARTICULO 63.-CARACTER DEL RECIBO DEFINITIVO. El recibo que extienda la

Oficina Nacional de Etica Pública no implicará pronunciamiento alguno acerca de

los datos consignados en la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.

ARTICULO 64.-CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Oficina Nacional de Etica Pública

podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario

declarante las aclaraciones que considere pertinentes.

En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor a CINCO (5) días para

que proceda a brindar las explicaciones o aclaraciones requeridas.

En caso de considerar insatisfactorias o insuficientes las aclaraciones

brindadas o cuando de las verificaciones realizadas surgieran irregularidades,

la Oficina Nacional de Etica Pública, con el respectivo dictamen, deberá

remitir lo actuado a la máxima autoridad de quien dependa el funcionario, la

que deberá disponer la instrucción de las pertinentes actuaciones sumariales a

través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico

respectivo. La resolución que se dicte en el respectivo sumario, una vez firme,

deberá ser comunicada a la Oficina Nacional de Etica Pública.

En caso de tratarse de autoridades sujetas al procedimiento del juicio

político establecido por los artículos 53 y 60 de la Constitución Nacional, la

Oficina Nacional de Etica Pública procederá a poner tal circunstancia en

conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y de la Honorable Cámara de Diputados

del Congreso de la Nación.

ARTICULO 65.-PLAZO DE GUARDA. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras

deberán ser conservadas por la Escribanía General de Gobierno de la Nación y la

Oficina Nacional de Etica Pública, por el término de DIEZ (10) años contados a

partir del cese en las funciones del respectivo funcionario, o por el plazo que

impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

ARTICULO 66.-REQUERIMIENTO DE LA DECLARACION. La Declaración Jurada

Patrimonial y Financiera original o el sobre cerrado que la contenga, sólo

podrán ser entregados por la Oficina Nacional de Etica Pública o la Escribanía

General de Gobierno de la Nación, en los términos y condiciones que establezcan

las leyes de la Nación o en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se instruya sumario administrativo y por solicitud de la

Procuración del Tesoro de la Nación.

b)

A solicitud del Síndico General de la Nación, en el marco de las

atribuciones que le acuerda la Ley N° 24.156.

c)

A solicitud del Procurador General de la Nación en el ámbito de su

competencia.

d)

A requerimiento del Juez competente.

En todos los casos, la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera o el

sobre que la contenga, según sea la dependencia requerida, deberán entregarse

bajo recibo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 67.-VALIDEZ DE TODOS LOS REGIMENES. Lo dispuesto en el presente

Código no impide la aplicación de otros regímenes vigentes.

ARTICULO 68.-PLAZOS. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en

el presente Código, sólo se considerarán los días hábiles administrativos.

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