MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1969-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Economía y Trabajo

SEGUROS

CAUCION.- Condiciones básicas que deberán reunir las pólizas.

DECRETO N° 411.- Bs. As., 31/1/69

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.804 con referencia a las garantías

previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064 (Expte,

243/68 - SEOP-); y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo que establece el artículo 2° de la citada Ley N°

17.804, es necesario fijar las condiciones básicas que deberán reunir

las pólizas del denominado seguro de caución, a que se refiere el

artículo 1° de aquélla;

Que tales condiciones básicas deben sujetarse tanto a las exigencias

que impone una prudente administración, como a los requerimientos

técnicos de la operatoria aseguradora, a fin de armonizar todos los

factores en juego, sin que ello signifique disminuir las facultades del

Estado, en su carácter de contratante de obras públicas, sobre las

garantías constituidas de acuerdo con el régimen vigente hasta el

dictado de la ley 17.804;

Que las operaciones mencionadas pueden ser realizadas por las entidades

aseguradoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°

7.607/61 que las faculta para "otorgar fianzas o garantizar

obligaciones de terceros solamente cuando configuren económica y

técnicamente operaciones de seguros aprobadas";

Que la experiencia acumulada en el curso de varios años por la

Superintendencia de Seguros de la Nación y las entidades aseguradoras

de plaza en lo que respecta a dicha cobertura, de creciente difusión en

el país, permite precisar las cláusulas fundamentales que deben

contener las pólizas respectivas;

Que la Secretaría de Estado de Obras Públicas ha propuesto los

requerimientos básicos a establecer de acuerdo con lo dispuesto por la

Ley N° 17.804, a lo que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha

prestado su conformidad, no existiendo impedimentos que obsten a la

aprobación de dichas pólizas por tal Organismo, cuando las entidades

aseguradoras así lo soliciten:

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Las pólizas de

seguro de caución admitidas por Ley N° 17.804, para constituir las

garantías previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064

deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a)

Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado";

b)

Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes

hasta el importe total de la garantía que se exija, y mantener su

vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se

cubre;

c)

Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones del

participante en una licitación o adjudicatario de una obra, que actúe

como tomador de la póliza, no afectarán en ningún caso los derechos del

asegurado frente al asegurador;

d)

Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en

la misma medida en que, de acuerdo con la ley y el contrato respectivo,

corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen

referencia los art. 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064;

e)

Establecer que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito

interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad

del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las

obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al

asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa

intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria

ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes;

f)

Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los

recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado

establezca en la intimación de pago hecha al participante o

adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el

asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los 15 días

de serle requerida;

g)

Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se

producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el

participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el

caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales

aplicables.

Art. 2°- La Superintendencia de

Seguros de la Nación, en uso de las atribuciones legales que le

competen, al aprobar las pólizas a que se refiere el presente decreto,

cuidará de que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo 1°.

Art. 3°- El presente decreto

será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo, y firmado

por los señores secretarios de Estado de Obras Públicas y de Hacienda.

Art. 4°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva

a la Secretaria de Estado de Obras Públicas a sus efectos.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena. - Bernardo J. Loitegui- César A. Bunge

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