JUICIOS DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1980-02-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUICIOS DEL ESTADO

Decreto N° 411/1980

Actualícese el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio

Bs. As., 21/2/80

Visto la necesidad de perfeccionar el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio; y

CONSIDERANDO:

Que la magnitud y complejidad de los negocios del Estado hacen

necesario simplificar y agilizar prudentemente los trámites de las

autorizaciones para habilitar a los letrados de la Administración

Pública Nacional a representar al Estado en juicio.

Que es conveniente otorgar la facultad de conceder aquellas

autorizaciones a los Ministros, Secretarios de Estado, Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la

Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los órganos superiores de los

entes descentralizados.

Que la delegación de facultades en las autoridades y organismos

enunciados se halla sujeta al control por parte del Poder Ejecutivo

mediante el ejercicio de la facultad de avocación.

Que con ello se evitarán la tramitación de numerosos decretos de

autorización y las consiguientes demoras que se suscitan en las

presentaciones judiciales que deben efectuar los letrados de la

Administración Pública Nacional.

Que asimismo conviene unificar en una sola disposición normativa los preceptos reglamentarios de la Ley 17.516.

Que el Poder Ejecutivo está facultado para decidir sobre las cuestiones

relacionadas con la representación y defensa del Estado en juicio.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La promoción y

contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de

los Ministros, Secretarios de estado, Comandantes en Jefe de las

Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, del Jefe

de la Casa Militar o de los órganos superiores de los entes

descentralizados.

Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la

intervención del Poder Ejecutivo Nacional, las autoridades y órganos

mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice

por decreto para promover o contestar la acción judicial.

En todos los casos el Poder Ejecutivo Nacional podrá avocarse en la competencia delegada por este artículo.

Art. 2° - Los Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas podrán encomendar la función enunciada en

el artículo 1° a los jefes del Estado Mayor General del Arma

correspondiente.

Art. 3° - En los casos en que

la representación en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los

procuradores fiscales en el interior del país, la autorización será

otorgada por resolución de las autoridades u órganos mencionados en el

artículo 1°; los que impartirán las instrucciones pertinentes por

intermedio de la Procuración de la Nación.

Art. 4° - El carácter de

representante en juicio será atribuído a los letrados de los

respectivos servicios jurídicos que indiquen por resolución los

Ministros, Secretarios de Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas

Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Jefe de la Casa

Militar y los órganos superiores de los entes descentralizados.

La autoridad superior de los servicios jurídicos distribuirá las causas

entre los letrados comprendidos en aquella resolución, y les impartirá

instrucciones acordes con lo dispuesto en la resolución o decreto,

según el caso, que se hubiere dictado.

Art. 5° - Los letrados a

quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al

procedimiento indicado en los artículos anteriores acreditarán su

personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les

atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del

servicio jurídico.

Art. 6° - Cuando el

representante del Estado Nacional se haya presentado a juicio como

gestor, la autorización que se emita con posterioridad importará la

ratificación de lo actuado.

Art. 7° - Cuando la

autorización para representar al Estado Nacional haya recaído en

Procuración del Tesoro de la Nación, éste deberá informar

trimestralmente a la autoridad u organismo respectivo sobre el estado

del juicio. Para los actos y acciones judiciales en trámite el informe

deberá ser presenado a partir de los tres (3) meses de la publicación

de este decreto.

Art. 8° -La facultad de

representar en juicio incluye la de entablar y contestar demandas o

reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes

y tribunales superiores o inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción

con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás

justificativos e instrumentos que se requieran así como interponer

recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir

juramentos, cauciones y garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados

para ello por la autoridad superior del servicio jurídico; pedir

embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares,

desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de

bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; efectuar pagos por

consignación; formular denuncias, deducir acciones posesorias y

petitorias que sean necesarias para asegurar los derechos confiados a

su defensa, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin

expresión de causa, labrar y firmar actas, proponer peritos,

profesionales, contadores, tasadores, rematadores y demás personal

necesario para que dictamine sobre cualquier ciencia o arte; proponer,

aceptar o rechazar concordatos, pedir quiebras o concursos civiles;

asistir a juntas de acreedores, aceptar adjudicaciones de pago y demás

condiciones que se propongan; pedir transferencia de fondos a las

cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los

descargos emergentes de los pagos así realizados, y en general,

realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean

necesarios para el mejor desempeño de su función.

Podrán, también, con autorización expresa de las autoridades u órganos

mencionados en el artículo 1°, formular allanamientos y desistimientos,

otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, rescindir contratos,

someter a juicio arbitral o de amigables componedores, aceptar

herencias o legados, e iniciar y proseguir juicios sucesorios.

Art. 9° - El servicio jurídico

interviniente deberá comunicar en forma inmediata a la Procuración del

Tesoro de la Nación la iniciación de todo juicio en que el organismo

sea parte como también el otorgamiento de la autorización mencionada en

el artículo 4°, y la información que se le requiera.

Art. 10. -Las reparticiones

estatales estarán obligadas a prestar toda la colaboración que fuere

necesaria al letrado interviniente del Estado Nacional o al

representante fiscal designado por la Procuración del Tesoro de la

Nación.

Art. 11. - Los organismos del

Estado Nacional que en virtud de sus estatutos legales tuvieran

personería para actuar en juicio y hubieren organizado con anterioridad

su representación judicial, continuarán aplicando las normas que se

encuentran en vigencia a su respecto.

Art. 12. - Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8.735/68, 1.263/72 y 2.929/76.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodriguez Varela.

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