← Texto vigente · Historial

IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 412/98

**Modifícase el Decreto Nº 74/98, reglamentario del

Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.**

Bs. As., 13/4/98

B.O.: 21/04/98

VISTO el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, reglamentario

del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones,

de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,

y

CONSIDERANDO:

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la entonces

SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS mediante Nota SSC Nº 322 de fecha 27

de mayo de 1997 informó a la DIRECCION DE ASESORIA TECNICA

de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que la gasolina extraída

obtenida a través de separadores para el acondicionamiento

del gas natural y mezclada con el petróleo crudo, no debe

ser considerada como "consumo", aclarando que la gasolina

debe ser mezclada para poder transportarla, se vende como crudo

y en las refinerías recibe igual tratamiento que este,

o sea que de hecho al mezclarla, se la coloca nuevamente en la

situación en la que originalmente se la encontraba bajo

tierra.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se pronunció

mediante dictamen Nº 31/97 de fecha 4 de junio de 1997, en

el sentido que la mezcla de gasolina natural con el petróleo

crudo no constituye el consumo a que se refiere el artículo

1º de la ley del tributo - texto según Ley Nº

23.966 y sus modificaciones - por lo cual dicha operatoria no

resulta alcanzada por el gravamen.

Que en consecuencia resulta procedente sustituir el artículo

10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, con

la misma vigencia de este último.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese el artículo

10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario

del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones,

de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,

por el siguiente:

"ARTICULO 10.-A efectos de lo dispuesto en los párrafos

segundo y tercero del artículo 1º del texto legal

del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen

los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean

utilizados como:

a)

combustibles en los procesos de producción y/o elaboración

de hidrocarburos y sus derivados.

b)

insumo o materia prima en la producción y/o elaboración

de hidrocarburos y sus derivados.

No esta sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle

con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores

en los yacimientos de hidrocarburos."

Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto regirán

a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 74 del

22 de enero de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.