PROPIEDAD INTELECTUAL
ACTOS DEL PODER EJECUTIVO
Decreto 41223/1934
Ley 11.723. – Su reglamentación
Buenos Aires, Mayo 3 de 1934.
– 228. – Siendo necesario reglamentar la Ley
Nº 11.723, de 28 de Septiembre de 1933 y en ejercicio de la facultad
que le confiere el Art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional, El Presidente de la Nación Argentina –
Decreta:
Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
Artículo 1.º- El Registro nacional de la
propiedad intelectual, que funcionará, provisoriamente, en la
Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro,
correspondencia, ficheros y demás efectos de la oficina de depósito
legal.
Art. 2.º.- Hasta tanto no se establezca el personal
correspondiente, el Director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las
funciones de Director del Registro de la Propiedad Intelectual.
Art. 3.º.- A los fines previstos en el Art. 70 de la
ley, el Director del Registro procederá a constituir la Comisión
Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.
Art. 4.º.- La Comisión Nacional de Cultura procederá
a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días,
que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
De los libros que llevará el Registro
Art. 5.º.- El Director determinará los libros
que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno
general de entradas; uno de obras científicas y literarias; uno de
obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas;
uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y
fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para
seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos de cesión o
venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones
de autores.
Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el Director del Registro.
Art. 6.º - Además de los libros indicados en el
artículo precedente, el Registro llevará libros talonarios de las
inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que
servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.
Art. 7.º.- El Director del Registro procederá
también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de
entidades reconocidas legalmente, sobre el registro de la producción
intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones
semejantes.
A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:
Personería del solicitante.
Nombre del autor o del editor.
Título de la obra.
Número y fecha de la inscripción en el extranjero.
Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del registro, que será devuelta sin cargo.
Art. 8.º.- En el Registro de obras extranjeras
deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando
aquél fuera menor que el acordado por la Ley 11.723.
De la inscripción y depósito de las obras.
Art. 9º.- Al solicitarse la inspección de una
obra, el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en
forma legible, con los siguientes enunciados:
Título de la obra.
Nombre del editor, del impresor y del autor.
Lugar y fecha de aparición.
Números de tomos, tamaño y páginas de que consta.
Número de ejemplares.
Fecha en que se terminó el tiraje.
Precio de venta de la obra.
En los casos de impresiones, sólo se declarará el
número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la
primera edición.
Art. 10.- Para las obras cinematográficas se
depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la
película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento,
diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además
de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el
nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales,
así como el metraje de la película.
Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y
pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se
acompañará una fotografía, que en tratándose de esculturas será de
frente y laterales.
Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.
Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia
aplicada a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o
de la obra, acompañando una relación escrita de las características o
detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o
musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito con
la firma certificada del autor.
Art. 15.-.- Cuando se trate de traducciones al
idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir
el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro de
Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la
autenticidad de los documentos, de acuerdo a los Arts. 71 y 72, inc. a)
de la ley.
Art. 16.- En el caso de traducción de una obra que
ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la
ley dentro del plazo que establece el Art. 23, los interesados en el
registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia.
Inscripta la nueva versión el Registro de Propiedad Intelectual
procederá a certificar el tiraje.
Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus
representantes y sus autores o derecho-habientes para las manuscritas,
harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto
en los arts. anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el
artículo 57: para las obras impresas, presentación de tres ejemplares
completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del H.
Congreso de la Nación, y el tercero, acompañado de los recibos de las
dos primeras presentaciones y de la solicitud correspondiente al
Registro de Propiedad Intelectual.
Para las obras inéditas, será suficiente la
presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina,
sin enmiendas ni raspaduras.
El registro no dará trámite a ninguna solicitud de
obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el
número de ejemplares establecido precedentemente y sin haber
acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el
depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la
Subsecretaría de Informaciones. (Párrafo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 11.877/1945B.O. 13/06/1945)
Art. 18.- El Registro Nacional de Propiedad
Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un
boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la
Biblioteca Nacional y Biblioteca del H. Congreso de la Nación, quedará
adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el
plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo.
El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con el Art. 59 de la ley.
Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado
oposición al registro, el Director dispondrá la
inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado
definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden
que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes
a él.
Siendo el título parte integrante de la obra, la
oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será
atendible cuando se trate de obras de la misma especie.
Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro
de una obra, el Director procederá a levantar el acta que prescribe el
Art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio
constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido cinco días
hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días
subsiguientes.
Disposiciones generales
Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una
obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su
respectivo certificado.
Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el
Art. 21 de la ley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en
forma, por separado.
Art. 23.- Los ejemplares depositados en las
Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación no podrán ser
retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no
haya hecho lugar al registro de la obra.
Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de
que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses
siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de
tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo
hiciere dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la
sanción establecida en el artículo 61 de la ley.
Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 15.002/1946B.O. 10/06/1946)
Art. 25.- El Registro Nacional de Propiedad
Intelectual admitirá al depósito de todas las obras que se les
presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias,
siempre que los derechos se recaben para quién aparece como autor de la
obra.
Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los
derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se
halle registrado.
A los efectos enunciados se aceptará "prima facie", como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.
Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.
Cuando no hubiere herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.
Art. 28.- En los casos de traducciones de obras de
autores cuyos herederos o derecho-habientes hayan dejado transcurrir el
plazo de diez años sin hacerla traducir, el registro se admitirá a
nombre de los traductores.
Art. 29.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o
parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a
registrar a su nombre, la traducción, adaptación, modificación o
parodia.
Art. 30.- El término de un año establecido en el
Art. 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la
publicación de la obra en el país.
Art. 31.- Los representantes, administradores o
derecho habientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán
solicitar la inscripción de sus poderes o contartos en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que
habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.
Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán
asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus
derechos en forma individual.
Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en
la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los
estatutos para ejercer la representación o administración de los
derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.
La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser
llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de
gestión colectiva.
En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 138/2025*B.O. 27/2/2025. Lo establecido en el art. 1° de la resolución de
referencia no serán de aplicación para la SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA
reconocida por la Ley N° 20.115, según art. 15 de la misma norma.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende
por representación o ejecución pública aquella que se efectúe
-cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso
público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No existe representación o ejecución pública cuando la misma se
desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o
temporal.
Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica,
discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su
retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por
ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por
medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 765/2024B.O. 28/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art.
34.- El que representare o hiciere representar públicamente obras
literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en
conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa
correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a
sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia
del mismo.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1351/1963B.O. 21/03/1963)
Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los
fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o
retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los
titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las
sociedades de gestión colectiva que los representen.
Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a
titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las
sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el
derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona
que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico
directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en
general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o
indirecto.
Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un
establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada
por los titulares de los derechos, sus derechohabientes,
representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones
ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en
establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 765/2024B.O. 28/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 36.- A los efectos del cumplimiento del Art. 40 de la ley, y en
garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de los
ejemplares de que conste cada edición, deberá ser numerado, firmado,
sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La
ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar el
ejemplar dentro de las previsiones de los Arts. 71, 72 y concordantes
de la ley.
Art. 37.- Los periódicos que se acojan a las
franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el
cumplimiento de la exigencia del depósito legal.
En el caso que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.
Art. 38.- A los fines del Art. 84 de la ley, los
editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio
público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el
Registro Nacional de Propiedad Intelectual el número de ejemplares que
tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o
individualice en la forma que corresponde.
La denuncia de referencia deberá formularse dentro
de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto,
transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se
considerarán comprendidas en los Arts. 72 y 73 de la ley.
Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición
de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con
indicación de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a
disposición de los interesados.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.