PROPIEDAD INTELECTUAL

Rango Decreto
Publicación 1934-05-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 47
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ACTOS DEL PODER EJECUTIVO

Decreto 41223/1934

Ley 11.723. – Su reglamentación

Buenos Aires, Mayo 3 de 1934.

Ver Antecedentes Normativos

41223.

– 228. – Siendo necesario reglamentar la Ley

Nº 11.723, de 28 de Septiembre de 1933 y en ejercicio de la facultad

que le confiere el Art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional, El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

Artículo 1.º- El Registro nacional de la

propiedad intelectual, que funcionará, provisoriamente, en la

Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro,

correspondencia, ficheros y demás efectos de la oficina de depósito

legal.

Art. 2.º.- Hasta tanto no se establezca el personal

correspondiente, el Director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las

funciones de Director del Registro de la Propiedad Intelectual.

Art. 3.º.- A los fines previstos en el Art. 70 de la

ley, el Director del Registro procederá a constituir la Comisión

Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.

Art. 4.º.- La Comisión Nacional de Cultura procederá

a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días,

que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

De los libros que llevará el Registro

Art. 5.º.- El Director determinará los libros

que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno

general de entradas; uno de obras científicas y literarias; uno de

obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas;

uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y

fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para

seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos de cesión o

venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones

de autores.

Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el Director del Registro.

Art. 6.º - Además de los libros indicados en el

artículo precedente, el Registro llevará libros talonarios de las

inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que

servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.

Art. 7.º.- El Director del Registro procederá

también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de

entidades reconocidas legalmente, sobre el registro de la producción

intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones

semejantes.

A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:

a)

Personería del solicitante.

b)

Nombre del autor o del editor.

c)

Título de la obra.

d)

Número y fecha de la inscripción en el extranjero.

e)

Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del registro, que será devuelta sin cargo.

Art. 8.º.- En el Registro de obras extranjeras

deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando

aquél fuera menor que el acordado por la Ley 11.723.

De la inscripción y depósito de las obras.

Art. 9º.- Al solicitarse la inspección de una

obra, el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en

forma legible, con los siguientes enunciados:

a)

Título de la obra.

b)

Nombre del editor, del impresor y del autor.

c)

Lugar y fecha de aparición.

d)

Números de tomos, tamaño y páginas de que consta.

e)

Número de ejemplares.

f)

Fecha en que se terminó el tiraje.

g)

Precio de venta de la obra.

En los casos de impresiones, sólo se declarará el

número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la

primera edición.

Art. 10.- Para las obras cinematográficas se

depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la

película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento,

diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además

de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el

nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales,

así como el metraje de la película.

Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y

pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se

acompañará una fotografía, que en tratándose de esculturas será de

frente y laterales.

Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia

aplicada a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o

de la obra, acompañando una relación escrita de las características o

detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o

musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito con

la firma certificada del autor.

Art. 15.-.- Cuando se trate de traducciones al

idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir

el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro de

Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la

autenticidad de los documentos, de acuerdo a los Arts. 71 y 72, inc. a)

de la ley.

Art. 16.- En el caso de traducción de una obra que

ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la

ley dentro del plazo que establece el Art. 23, los interesados en el

registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia.

Inscripta la nueva versión el Registro de Propiedad Intelectual

procederá a certificar el tiraje.

Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus

representantes y sus autores o derecho-habientes para las manuscritas,

harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto

en los arts. anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el

artículo 57: para las obras impresas, presentación de tres ejemplares

completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del H.

Congreso de la Nación, y el tercero, acompañado de los recibos de las

dos primeras presentaciones y de la solicitud correspondiente al

Registro de Propiedad Intelectual.

Para las obras inéditas, será suficiente la

presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina,

sin enmiendas ni raspaduras.

El registro no dará trámite a ninguna solicitud de

obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el

número de ejemplares establecido precedentemente y sin haber

acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el

depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la

Subsecretaría de Informaciones. (Párrafo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 11.877/1945B.O. 13/06/1945)

Art. 18.- El Registro Nacional de Propiedad

Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un

boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la

Biblioteca Nacional y Biblioteca del H. Congreso de la Nación, quedará

adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el

plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo.

El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con el Art. 59 de la ley.

Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado

oposición al registro, el Director dispondrá la

inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado

definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden

que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes

a él.

Siendo el título parte integrante de la obra, la

oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será

atendible cuando se trate de obras de la misma especie.

Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro

de una obra, el Director procederá a levantar el acta que prescribe el

Art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio

constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido cinco días

hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días

subsiguientes.

Disposiciones generales

Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una

obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su

respectivo certificado.

Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el

Art. 21 de la ley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en

forma, por separado.

Art. 23.- Los ejemplares depositados en las

Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación no podrán ser

retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no

haya hecho lugar al registro de la obra.

Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de

que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses

siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de

tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo

hiciere dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la

sanción establecida en el artículo 61 de la ley.

Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 15.002/1946B.O. 10/06/1946)

Art. 25.- El Registro Nacional de Propiedad

Intelectual admitirá al depósito de todas las obras que se les

presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias,

siempre que los derechos se recaben para quién aparece como autor de la

obra.

Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los

derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se

halle registrado.

A los efectos enunciados se aceptará "prima facie", como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.

Cuando no hubiere herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.

Art. 28.- En los casos de traducciones de obras de

autores cuyos herederos o derecho-habientes hayan dejado transcurrir el

plazo de diez años sin hacerla traducir, el registro se admitirá a

nombre de los traductores.

Art. 29.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o

parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a

registrar a su nombre, la traducción, adaptación, modificación o

parodia.

Art. 30.- El término de un año establecido en el

Art. 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la

publicación de la obra en el país.

Art. 31.- Los representantes, administradores o

derecho habientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán

solicitar la inscripción de sus poderes o contartos en el Registro

Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que

habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán

asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus

derechos en forma individual.

Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en

la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los

estatutos para ejercer la representación o administración de los

derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.

La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser

llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de

gestión colectiva.

En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 138/2025*B.O. 27/2/2025. Lo establecido en el art. 1° de la resolución de

referencia no serán de aplicación para la SOCIEDAD

GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA

reconocida por la Ley N° 20.115, según art. 15 de la misma norma.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende

por representación o ejecución pública aquella que se efectúe

-cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso

público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.

No existe representación o ejecución pública cuando la misma se

desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o

temporal.

Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica,

discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su

retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por

ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por

medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 765/2024B.O. 28/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art.

34.- El que representare o hiciere representar públicamente obras

literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en

conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa

correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a

sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia

del mismo.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1351/1963B.O. 21/03/1963)

Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los

fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o

retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los

titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las

sociedades de gestión colectiva que los representen.

Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a

titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las

sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma

autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el

derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona

que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico

directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en

general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o

indirecto.

Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un

establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada

por los titulares de los derechos, sus derechohabientes,

representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma

autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones

ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en

establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 765/2024B.O. 28/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 36.- A los efectos del cumplimiento del Art. 40 de la ley, y en

garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de los

ejemplares de que conste cada edición, deberá ser numerado, firmado,

sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La

ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar el

ejemplar dentro de las previsiones de los Arts. 71, 72 y concordantes

de la ley.

Art. 37.- Los periódicos que se acojan a las

franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el

cumplimiento de la exigencia del depósito legal.

En el caso que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.

Art. 38.- A los fines del Art. 84 de la ley, los

editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio

público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el

Registro Nacional de Propiedad Intelectual el número de ejemplares que

tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o

individualice en la forma que corresponde.

La denuncia de referencia deberá formularse dentro

de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto,

transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se

considerarán comprendidas en los Arts. 72 y 73 de la ley.

Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición

de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con

indicación de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a

disposición de los interesados.

Art. 40.- Quienes exploten locales en los que se

ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin

letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de

orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de

reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del

presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso

orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre

o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el

nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de

fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.

Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a

disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la

fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los

interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán

denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de

Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el

responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $ 5000 en

beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de

hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a

los titulares de los derechos.

Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o

los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de

los intérpretes principales o del productor de fonograma u omitan

mencionar una obra ejecutada o comunicada al público, o introduzcan la

mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falseen de

cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se

refiere el artículo 71 de la Ley.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1670/1974B.O. 12/12/1974)

Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace

más de diez años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público,

se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado,

de acuerdo al término que establece la ley.

Artículo 42.- (Artículo derogado por art. 15 delDecreto Nº 659/1947B.O. 17/01/1947)

Art. 43.- La publicación en el Boletín Oficial que ordena el Art. 59 de la ley, se hará sin cargo alguno. (Nota Infoleg: art. 42 renumerado como art. 43, por art. 3º delDecreto Nº 9723/1945B.O. 14/05/1945)

Art. 44.- Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario. (Nota Infoleg: art. 43 renumerado como art. 44, por art. 3º delDecreto Nº 9723/1945B.O. 14/05/1945)

Art. 45.- Comuníquese, publíquese, anótese y dése al Registro Nacional. (Nota Infoleg: art. 44 renumerado como art. 45, por art. 3º delDecreto Nº 9723/1945B.O. 14/05/1945)

JUSTO

Manuel de Iriondo

Antecedentes Normativos

- Artículo 35 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1670/1974B.O. 12/12/1974;

- Artículo 40 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1351/1963B.O. 21/03/1963;

- Artículo 40 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 12.171/1960B.O. 08/10/1960;

- Artículo 34 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 12.171/1960B.O. 08/10/1960;

-Artículo 33 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 9723/1945B.O. 14/05/1945;

- Artículo 42 sustituido por art. 2º delDecreto Nº 9723/1945B.O. 14/05/1945.

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