IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1992-03-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 415/92

**Disposiciones Generales. Variaciones

de Activo. Bienes Computables y No Computables. Sujeto. Exenciones.

Valuación de los Bienes. Bienes situados en el Exterior. Impuesto a las

Ganacias. Pago a Cuenta. Disposiciones Transitorias. Vigencia.**

Bs. As. 6/3/92

VISTO el Título I de la Ley Nº 23.760, modificado por el Título IV de la Ley Nº 23.905, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma legal se estableció un impuesto sobre el activo de las empresas.

Que en consecuencia resulta necesario dictar las respectivas disposiciones reglamentarias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Período Fiscal - Vigencia

Artículo 1º - Para los

contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar

el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año

calendario.

Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando

como base de cálculo los activos resultantes al cierre de los

ejercicios anuales iniciados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de

diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

Ejercicio Irregulares

Art. 2º - Los contribuyentes

que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un

ejercicio que comprenda menos de DOCE (12) meses deberán ingresar el

impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma

prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 23.760. En

este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a

los meses que resten para completar el período de vigencia del

gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del

ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.

Cuando durante el lapso referido en el segundo párrafo del artículo

anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE (12) meses,

los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a

los meses de duración de tal período.

En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que

opere con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, los contribuyentes

deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que

resten para completar el período total de vigencia del impuesto.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de

evadir el gravamen, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada a

exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de

los DOCE (12) meses calendarios computados a partir de la fecha de

iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no

anual.

Reorganización de Sociedades

Art. 3º - Cuando como

consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del

ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus

continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen

correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus

respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades

continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del

gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la

parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a

cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso,

saldos a favor de la o las entidades continuadoras.

VARIACIONES DE ACTIVO

Art. 4º - Cuando las

variaciones de activos operadas durante el ejercicio, hicieran presumir

un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo

gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo

transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del

ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de

la Ley N.23.760 y del presente decreto.

BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

Art. 5º - A los fines de la

determinación del gravamen, integrará el activo de las sociedades de

hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la

explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna o cuando ésta

sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de

acuerdo a los valores normales de mercado.

Art. 6º - Lo dispuesto en el

artículo 9 de la Ley N.23.760, también será de aplicación para las

adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de

activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores,

incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad

en calidad de tales.

Art. 7º - La exención dispuesta

en el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.23.760, también comprende a

los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de

capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados

o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos

que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a

las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en

cuenta las prácticas normales del mercado.

SUJETO

Establecimientos Estables

Art. 8º - Están alcanzados por

el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables,

definidos en los términos del inciso f) del artículo 2 de la Ley N

23.760, pertenecientes a estos extranjeros, en tanto que ellos actúen

como entes de derecho privado.

Disolución de Empresas

Art. 9º - Las empresas en

disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del

ejercicio anual anterior a aquel en que se verifique la distribución

final de todos sus bienes.

Fondos comunes de inversión

Art. 10 - Los fondos comunes de

inversión situados en el país no son sujetos pasivos del impuesto, a

diferencia de sus respectivas sociedades gerentes.

A los fines de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2 de la Ley

N.23.760, se considerará que el mismos comprende a los establecimientos

estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.

EXENCIONES

Dividendos y Utilidades

Art. 11 - A los fines de la

liquidación del gravamen no serán computables los dividendos en

efectivo o en especie, inclusive las acciones liberadas, percibidos o

no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios

comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el

transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera

fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por

las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del

gravamen, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos

cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el

tributo.

VALUACION DE LOS BIENES

Art. 12 - Cuando los

contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la

utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de

construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las

disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la

liquidación de este tributo deberán computar los bienes respectivos al

costo de adquisición o de construcción actualizado de conformidad con

lo previsto en el artículo 11 de la Ley N.23.760, disminuido en el

importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los

coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad

con las normas del impuesto a las ganancias.

Existencia, créditos y depositos en moneda extranjera

Art. 13 - Para valuar los

créditos y depósitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma

de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N

23.760, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio, comprador, conforme

a la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre de las

operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no existiera

cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre

de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.

Art. 14 - A los efectos de la

valuación de los bienes inmateriales a que se refiere el inciso g) del

artículo 4 de la Ley N.23.760, obtenidos por el contribuyente, se

considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e

investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido

deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias.

Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse en

la forma dispuesta por el artículo 4, inciso g) primer párrafo, de

dicha ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la

erogación respectiva.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado,

a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción

prevista por el mencionado inciso en su segundo párrafo.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Art. 15 - Serán considerados

como activo computable los bienes ubicados en el extranjero, siempre

que los mismos no deban considerarse como situados con carácter

permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6

de la Ley N. 23.760.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - PAGO A CUENTA

Art. 16 - Los sujetos

comprendidos en el inciso e) del artículo 2 de la ley, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la

ganancia neta imponible correspondiente a los inmuebles rurales por los

cuales resultan alcanzados por el gravamen.

Art. 17 -El cómputo del pago a

cuenta previsto en el artículo 10 de la Ley N.23.760, modificado por el

artículo 4 apartado 4 de la Ley N.23.905, se efectuará hasta el límite

del Impuesto sobre los Activos determinado y con anterioridad a la

deducción de los anticipos ingresados y saldos a favor del

contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.

Art. 18 - En el caso de

empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año

fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del impuesto sobre

los activos a la finalización de aquél, podrá computar también como

pago a cuenta, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta

imponible correspondiente a la explotación, atribuible al causante por

el mismo período fiscal.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento

que cumpla la misma finalidad, el sujeto que resulte responsable del

impuesto sobre los activos a la finalización del período fiscal en que

tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta, el VEINTE POR

CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible correspondiente a la

explotación atribuible a sus titulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 19 - En el caso de

empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año

fiscal, el pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la ley vigente

con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N.23.905,

podrán computarlo cada uno de los sujetos que resulten responsables del

impuesto a las ganancias por el mismo período fiscal, en las

condiciones previstas en los párrafos quinto y sexto del citado

artículo.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también será

aplicable para el período fiscal en que se dicte la declaratoria de

herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma

finalidad.

VIGENCIA

Art. 20 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MENEM - Rodolfo A. DIAZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.