PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 415/2006
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061. Disposiciones transitorias.
Bs. As., 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº 26.061, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía
constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad
federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas
de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del
reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Que, en ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al
aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Que, asimismo la precitada norma adopta un enfoque
integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y
adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que
convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención
sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de
procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección
públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
Que, por lo tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.061 a fin de
otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva de elemento de
integración conforme reglas orientadoras de acciones, y que integre y
delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de
que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado
Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.
Que en ese orden de ideas, se propone regular
aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la
adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.
Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se
estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo depolíticas públicas
en la materia.
Que, el presente decreto no agota el imperativo
emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las posibilidades de
reglamentar la norma.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el
articulo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma
parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º— Disposiciones Transitorias.
Los organismos administrativos nacionales, provinciales y locales
deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten en el acceso
y/o ejercicio dederechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes
adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto de
reglamentación.
En el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contado desde
el dictado del presente decreto, se deberá contemplar la continuidad
del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se
encuentrenen la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los
efectos de garantizar una adecuada transición del régimen establecido
por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo
respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las
disposiciones de la Ley Nº 26.061.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
Reglamentación Ley Nº 26.061
Anexo I
ARTICULO 1: Sin reglamentar
ARTICULO 2: Sin reglamentar.
ARTICULO 3: El concepto de "centro de vida" a que
refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica
con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o
adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por
la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución
internacional de personas menores de edad.
ARTICULO 4: Sin reglamentar.
ARTICULO 5: Sin reglamentar.
ARTICULO 6: Sin reglamentar.
ARTICULO 7: Se entenderá por "familia o núcleo
familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio
familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los
progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y
adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidado por
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse
al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que
representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo,
asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad
que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán
difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y
obligaciones emergentes de las relaciones familiares.
ARTICULO 8: Sin reglamentar.
ARTICULO 9: Se convoca a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso
designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos
de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o mediosque determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de
aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la
ley. Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de
denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo
establecido por el artículo 72 del Código Penal.
La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad
y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes,
constituyendo un trato que afecta su integridad personal. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 10: Sin reglamentar.
ARTICULO 11: Sin reglamentar.
ARTICULO 12: En todos los casos en que se proceda a
inscribir a un niño o niña con padredesconocido, el jefe u oficial del
Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en
la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de
edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le
permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa
manifestación no privará a la madre del derecho a mantener laguarda y
brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la
documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño,
pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la
colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación
correspondiente, para que personal especializado amplíe la información
y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de
que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá
conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales
o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre
del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que
tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de
garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación
requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la indocumentación de
los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre,
apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y
nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto
que expida la unidad sanitaria pertinente.
En relación con la identificación de los niños
recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su
modificatoria Ley Nº 24.884.
Se propiciará la localización de oficinas del
Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que
atienden nacimientos.
ARTICULO 13: Declárese la gratuidad del otorgamiento
del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y niñas y
adolescentes nacidos en el territorio nacional.
ARTICULO 14: En relación al derecho a la atención
integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las
autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de diseñar los planes, programas y definir las prestaciones
esenciales a otorgar a sus habitantes.
Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley
Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones
esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los
niños, niñas y adolescentes.
A los fines del presente artículo se entiende por
"toda institución de salud" a aquellas cuyas especialidades médicas
cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y
embarazadas.
El derecho a la atención integral de la salud del
adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva
previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable.
ARTICULO 15: Los organismos estatales promoverán
acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y
adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la
escuela.
La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la
educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 16: Sin reglamentar.
ARTICULO 17: En ningún caso la licencia por
maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias
laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo
vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdicción a
establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los
estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de
acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse
durante el periodo de maternidad.
Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a
sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial
que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.
ARTICULO 18: En el ámbito de la salud, se
considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los
primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad
hasta los dos años.
Las normas contenidas en el presente artículo deben
ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en
lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los cuidados
puerperales.
ARTICULO 19: La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad
de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los
incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de
conciencia. (Párrafo incorporado por art. 3° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
La privación de libertad personal adoptada de
conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la
vulneración de los demásderechos reconocidos a las niñas, niños y
adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º
en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea
General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su
Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General
en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su
Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.
El lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo
del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a
establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ARTICULO 20: Sin reglamentar.
ARTICULO 21: Los organismos del Estado Nacional, en
la formulación de la política ambiental, establecerán programas para
educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección,
conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente
y de los recursos naturales.
ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere
el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar,
su vivienda, su escuela,su apodo o sobrenombre y todo otro que
permitiera identificarlo directa o indirectamente.
En aquellos casos en los cuales la exposición,
difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de
reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior
del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los
sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá
tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley
Nº 26.061.
ARTICULO 23: El derecho a la libre asociación a que
se refiere el artículo objeto de reglamentación,no podrá exceder el
ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por
la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en
particular las prohibicionesy restricciones que emanan de la
legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores
de edad.
ARTICULO 24: Sin reglamentar.
ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el
artículo que se reglamenta deben interpretarsecomo complementarias de
las contenidas enla Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus
modificaciones, como así también con las que integranlos Convenios 138
y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
ARTICULO 26: Sin reglamentar.
ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada
previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un
abogado que represente los intereses personales e individuales de la
niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo
ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el
Ministerio Pupilar.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos
de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para
garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el
acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán
recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con
organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.
ARTICULO 28: Sin reglamentar.
ARTICULO 29: El principio de efectividad debe
observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso
designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los
sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas
de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos
en el artículo 30.
El deber de comunicación previsto en el artículo
objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de
niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a
aquellas en que los mismos se hallen amenazados.
ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias
comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y
vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su
competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante
su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de
derechos en el ámbito local.
ARTICULO 32: Sin reglamentar.
ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso
designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos
de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas
de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos
en el artículo 33 que se reglamenta.
ARTICULO 34: Sin reglamentar.
ARTICULO 35: Sin reglamentar.
ARTICULO 36: Sin reglamentar.
ARTICULO 37: Sin reglamentar.
ARTICULO 38: Sin reglamentar.
ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior
del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar
cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a
la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el
mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o
convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar
de aquella persona que causare el daño.
El plazo a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa
(90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al
adoptarse la medida excepcional.
En aquellos casos en que persistan las causas que
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