SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1967-06-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION

Decreto Nº 4.179/1967

Reglamentación de la Ley 17.040, que fija normas para la actuación de apoderados y gestores.

Bs. As., 8 de junio de 1967.

VISTO: la Ley 17.040, y atendiendo a la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - En todos los

organismos nacionales de previsión deberán funcionar oficinas en las

que se preste gratuitamente a los interesados representantes y gestores

administrativos, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la

obtención de prestaciones y la realización de cualquier otra clase de

trámites. Dicha colaboración comprenderá la confección material de los

escritos pertinentes cuando los interesados o sus representantes,

invocando avanzada edad, impedimento físico o falta de instrucción, así

lo soliciten.

Art. 2° - Salvo la dispuesto

por el Artículo 11 del presente decreto, el Directorio del Instituto

Nacional de Previsión será órgano facultado para autorizar la actuación

de los gestores administrativos ante los organismos nacionales de

previsión.

Esas autorizaciones se acordarán en los casos en que las entidades

proponentes y las personas propuestas reúnan las condiciones

establecidas por la Ley 17.040, y en cuanto a estas últimas, el

directorio las considere idóneas para el desempeño de la función.

Art. 3° - Las solicitudes de

reconocimiento de gestores administrativos presentadas por las

asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial serán

suscritas por los representantes legales con facultad para obligar a la

entidad.

En la solicitud se hará constar:

a)

Nombre y apellido completos de las personas propuestas, documento de

identidad, antigüedad en el gremio como afiliado o empleado, domicilio

particular, y caja y número de su afiliación previsional.

b)

Que La entidad proponente garantiza la solvencia moral y técnica de

las personas propuestas, asumiendo la responsabilidad solidaria con los

gestores por los daños y perjuicios causados por éstos a los

beneficiarios, y obligándose a fiscalizar la actuación de los mismos,

asegurar que los interesados sean atendidos en la sede social

exclusivamente, y la gratitud del servicio.

Con la solicitud deberá acompañarse fotografía de las personas

propuestas, copia autenticada de la resolución o de la parte pertinente

del acta de la reunión de la comisión directiva en que se acordó

encomendarles tales funciones, y un certificado de la Secretaría de

Estado de Trabajo en que conste el cargo de la autoridad gremial

peticionaria, la vigencia de la personería invocada, y grado, cantidad

de asociados y zona de actuación de la entidad.

Art. 4° - Los reconocimientos se efectuarán en proporción a la cantidad de afiliados a las entidades solicitantes, a saber:

Hasta 1000 afiliados, hasta 2 gestores.

De 1001 a 7000 afiliados, hasta 3 gestores.

De 7001 a 15.000 afiliados, hasta 4 gestores.

De 15.001 a 30.000 afiliados, hasta 5 gestores.

De 30.001 a 50.000 afiliados, hasta 6 gestores.

De 50.001 a más afiliados, hasta 7 gestores.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social podrá modificar por

resolución la escala precedente, para adecuarla a las necesidades

reales del servicio.

Una misma persona no podrá actuar como gestor administrativo a

propuesta de más de un organismo, entidad u organización. No se

admitirá el reconocimiento de gestores suplentes.

Art. 5° - En lo que fueran

aplicables, y con las modificaciones que resultaren pertinentes, los

Artículos 3° y 4° del presente decreto regirán igualmente respecto de

las propuestas de reconocimiento formulados por organismos nacionales,

provinciales y municipales, y entidades mencionadas en el inciso b) del

Artículo 2° de la Ley 17.040. Estas últimas acreditarán la necesidad de

contar con gestorías previsionales; acompañarán copia auténtica de los

estatutos y justificarán la personería jurídica.

Art. 6° - Las solicitudes de

reconocimiento de gestores administrativos de origen oficial deberán

ser suscritas por la autoridad superior correspondiente.

Art. 7° - El Instituto Nacional

de Previsión Social deberá requerir de los organismos nacionales de

previsión informaciones sobre los antecedentes de las personas

propuestas como gestores administrativos, como así también acerca de si

les alcanza la incompatibilidad prevista en el Artículo 3° de la Ley

17.040. Podrá asimismo solicitar informes a instituciones públicas o

privadas, incluso organismos de seguridad, y disponer la realización de

toda las averiguaciones necesarias.

Art. 8° - Resueltas

favorablemente las solicitudes de reconocimiento de gestores, se

cursarán las comunicaciones correspondientes a los organismos

nacionales de previsión con indicación de los siguientes datos: entidad

u organismo proponente, nombre y apellido de los gestores reconocidos y

documento de identidad. Asimismo, el Instituto Nac. de Previsión Social

comunicará a los restantes organismos las sentencias judiciales que

impongan la pena a que se refieren los Artículos 7° y 8° de la Ley

17.040 a efectos de impedir la actuación de los inhabilitados como

representantes voluntarios de terceros.

Art. 9° - Los gestores

administrativos reconocidos deberán acreditar su identidad mediante la

exhibición del documento personal mencionado en las comunicaciones a

que se refiere el artículo anterior.

Art. 10. - Los organismos

nacionales de previsión llevarán registros de los gestores

administrativos reconocidos, que se mantendrán permanentemente

actualizados con las altas y bajas producidas y a la vista del público

y del personal que atienda a los gestores. En lo sucesivo el Instituto

Nac. de Previsión Social no podrá disponer reconocimiento alguno sin

verificar previamente si obran antecedentes de las personas propuestas

como gestores en los registros a que se refieren este artículo y el

siguiente.

Art. 11. - En las Delegaciones

Regionales del Instituto Nac. de Previsión Social podrán actuar como

gestores administrativos las personas que propongan los organismos,

entidades y organizaciones locales. Los reconocimientos serán resueltos

por los delegados regionales con sujeción a lo establecido por los

Artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente Decreto y de acuerdo a las

instrucciones que les impartirá la Dirección de Delegaciones

Regionales, donde se llevará respecto de dichos gestores, el registro a

que se refiere el artículo anterior.

Art. 12. - Las disposiciones de

la Ley 17.040 y del presente decreto no obstarán a la actuación de las

personas que los empleadores autoricen para realizar ante los

organismos nacionales de previsión gestiones relativas al cumplimiento

de las obligaciones que les imponen las leyes vigentes en la materia.

Art. 13. - El personal que

indebidamente suministre informaciones relativas al trámite de

beneficios no compruebe la coincidencia de la numeración de los

documentos personales exhibidos por los gestores con la indicada en los

listados a su disposición, dé curso a presentaciones, atienda gestiones

o de alguna otra manera permita la actuación de personas que no reúnan

los extremos exigidos por la Ley 17.040, será sancionado con medidas

disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía y que en ningún caso

serán inferiores a la suspensión.

Art. 14. - Las Cajas Nacionales

de Previsión deberán comunicar al Instituto Nac. de Previsión Social,

la nómina de los ex gestores que no hubiesen dado cumplimiento a lo

dispuesto por el Artículo 10 de la Ley 17.040, como así también las

asociaciones, entidades u organismos que los propusieron. Las citadas

cajas y la Dirección de Delegaciones Regionales deberán informar

asimismo acerca de las denuncias, comprobaciones, sentencias judiciales

que impongan la pena accesoria de la inhabilitación para actuar ante

los organismos nacionales de previsión y cualquier otro antecedente

relacionado con la actuación de representantes y gestores

administrativos de que eventualmente tuviesen conocimiento.

Art. 15. - La representación a

que se refieren los Artículos 1° y 4° de la Ley 17.040 podrá ser

conferida a parientes colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y a

parientes por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, cuando se

acredite o se declare bajo juramento que no se tiene ningún pariente de

los enumerados en el Artículo 1° del citado cuerpo legal o que no es

posible otorgarles dicha representación por razones suficientemente

valederas a juicio de la autoridad de aplicación. Los organismos

nacionales de previsión competentes podrán disponer las providencias

necesarias para establecer la exactitud de las circunstancias invocadas

para justificar la excepción solicitada.

Art. 16. - La suspensión o

retiro de la personería gremial o jurídica de las organizaciones o

entidades proponentes, importará automáticamente la suspensión o

caducidad del reconocimiento de los respectivos gestores

administrativos.

Art. 17. - La Secretaría de

Estado de Seguridad Social dictará las normas complementarias que

resulten necesarias para la aplicación de la Ley 17.040 y de este

decreto.

Art. 17 bis. - Los organismos y entidades mencionados en el Artículo 2º

del dec.-ley 17.040/66 (t. o. 1974), que cuenten con gestores

administrativos, deberán informar de inmediato a la Secretaría de

Estado de Seguridad Social cualquier modificación relacionada con la

designación de aquéllos, y ratificar las representaciones conferidas

cuando le fuera requerido por dicha Secretaría de Estado, bajo

apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se dará de baja a los

gestores administrativos del Registro respectivo una vez transcurrido

el plazo fijado en el emplazamiento practicado por la mencionada

autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 116/1976B.O. 23/2/1976)

Art. 18. - El presente decreto

será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por

el señor Secretario de Estado de Seguridad Social.

Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Julio E. Alvarez. - Alfredo M. Cousido.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.