EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2020-04-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL

Decreto 418/2020

DCTO-2020-418-APN-PTE - Régimen Especial de Compensación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18740610-APN-DGD#MPYT y la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519, y

CONSIDERANDO:

Que

es facultad del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la

supervisión de los mercados de producción, interviniendo en estos en

los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el

bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento

de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo productivo

nacional.

Que, asimismo, el citado Ministerio tiene también la

facultad de intervenir tanto en la implementación de las políticas como

en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del

consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios.

Que

mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022

la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al

Estado Nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria

el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional

de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por tal motivo,

y en atención a la situación económica y social imperante resulta

necesario establecer un régimen especial de compensación para quienes

efectúen ventas de bienes de primera necesidad, como lo son

determinados alimentos lácteos, de modo de generar un efecto favorable

en los precios destinados a la población.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que

la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la

Ley N° 27.519.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTNA

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Créase un Régimen Especial de Compensación, en el marco de lo

establecido por la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519,

con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los

alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559

tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario

Nacional, que se determinará en función de las ventas de tales

productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2020, inclusive,

o de los alimentos lácteos que, en el futuro, determine la SECRETARÍA

DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO

2°.- El régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto

solo será aplicable a la venta de los alimentos indicados en el

artículo anterior, en la medida en que el comprador sea uno de los

sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones siempre

que revista frente al Impuesto al Valor Agregado la condición de

Responsable Inscripto y desarrolle como actividad principal alguna de

las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas

(CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537 del 30 de

octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, que a

continuación se detallan:

DETALLE DE ACTIVIDAD CLAE

Venta al por menor en hipermercados. 471110

Venta al por menor en supermercados. 471120

Venta

al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y

establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás

productos alimenticios en forma conjunta). 471130

Venta al por menor de productos lácteos. 472111

ARTÍCULO 3°.- El monto de la compensación especial establecida por el presente se determinará del siguiente modo:

a.

Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en

los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren gravadas

por el Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al porcentaje que

determine el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del importe del

crédito fiscal que resulte computable para el vendedor en los términos

del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y

sus modificaciones, originado en las adquisiciones de los referidos

alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.

b.

Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en

los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren exentas

del Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al Impuesto al Valor

Agregado que se le haya facturado al beneficiario de esta compensación,

por las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado,

efectivamente, a esas mismas ventas. En este caso, el monto de la

compensación no podrá exceder el importe que surja de aplicar al precio

neto de las ventas comprendidas en este inciso, en cada mes,

determinado conforme al artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado t.o. 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el

primer párrafo del artículo 28 de dicha ley.

ARTÍCULO 4°.-

Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO a efectos de que establezca las formas, plazos y

condiciones para que los sujetos alcanzados por el presente régimen

acrediten las operaciones que se encuentren comprendidas en el mismo.

ARTÍCULO

5°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a aportar a

la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, la información establecida en los incisos a) y b) del

artículo 3° del presente decreto, con el fin de que esa dependencia

pueda, en el marco de las tramitaciones iniciadas por los

beneficiarios, calcular el monto de la compensación. A tales efectos,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la

información adicional que deberán suministrar los beneficiarios en

oportunidad de elaborar su declaración jurada del Impuesto al Valor

Agregado junto con toda otra información o documentación complementaria

que fuera necesaria a tales fines.

ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS tendrá la facultad de habilitar la partida

presupuestaria necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el

presente decreto y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará

el modo en que se acreditarán a los beneficiarios los montos

correspondientes a las compensaciones derivadas del régimen especial

creado por el artículo 1° de la presente norma.

ARTÍCULO 7º.- El

presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará aplicable con relación

a las ventas que se perfeccionen hasta el 30 de junio de 2020,

inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ -

Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

e. 30/04/2020 N° 18396/20 v. 30/04/2020

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