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APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Decreto 42/2021

DCTO-2021-42-APN-PTE - Ley N° 27.605 - Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-03965763-APN-DGDA#MEC, la Ley de Aporte

Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la

Pandemia N° 27.605, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la referida Ley N° 27.605 se creó, con carácter de

emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y obligatorio que

recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en

el país y en el exterior, cuyo valor total de bienes esté por encima

del monto que allí se especifica.

Que, en efecto, es oportuno en esta instancia brindar precisiones con

relación a los bienes comprendidos en su ámbito de aplicación como así

también, puntualizar las cuestiones atinentes a la valuación de los

mismos.

Que al disponerse que la determinación del aporte sea diferente si se

verifica la repatriación de los bienes financieros situados en el

exterior, es dable aclarar a qué bienes alcanza, como así también el

plazo para efectuar el referido retorno.

Que, si se verificaran variaciones operadas en los bienes sujetos al

aporte durante los CIENTO OCHENTA (180) días inmediatos anteriores a la

fecha de entrada en vigencia de la citada ley, y estas variaciones

hicieren presumir, salvo prueba en contrario, una operación que

configure un ardid evasivo o que esté destinada a eludir su pago, es

menester señalar las herramientas con las que se encuentra facultada la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a efectos de verificar y fiscalizar

tales situaciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 6° de la Ley N° 27.605.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la valuación de las acciones o

participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, los

sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y

Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N°

27.605 podrán optar por considerar:

a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad

correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que

surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o

b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial

cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.

La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la

incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con

el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese

supuesto, valuarse en los términos del inciso a).

El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el

porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último

ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020

y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso

b)

del primer párrafo.

En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos

entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de

aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación

en el capital de las sociedades.

Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la

información requerida para la valuación, de conformidad con el presente

artículo.

Las disposiciones del presente artículo, en lo pertinente, también

resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en

el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances

en forma comercial.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley

de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los

Efectos de la Pandemia N° 27.605, los sujetos deberán declarar como

propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes

aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje

equivalente al de su participación en estas.

A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso
a)

o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y

Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N°

27.605, deben designar un único o una única responsable sustituto o

sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a

la determinación e ingreso del aporte.

ARTÍCULO 4°.- Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo

22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes

Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no

se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en

las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para

Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.

ARTÍCULO 5°.- El plazo de repatriación al que hace referencia el
artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar

a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 debe computarse en

días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 6°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5°

de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar

los Efectos de la Pandemia N° 27.605 los sujetos comprendidos en el

inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado

fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen,

por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los

activos financieros en el exterior.

La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos

permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular

(caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades

comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,

hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la

repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se

afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes

destinos:

a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la

entidad financiera que recibió la transferencia original desde el

exterior.

b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda

nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N°

23.576 y sus modificatorias.

c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional

destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.

d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades

N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o

la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de

la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a

Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad

principal de aquellas no fuera financiera.

En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que

hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir

dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los

términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la

entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de

diciembre de 2021, inclusive.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma

parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos

precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar

depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los

términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a)

del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo

normado en el artículo 4° de la citada norma legal.

Las disposiciones de este artículo resultarán procedentes cuando los

fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el

segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive-

se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las

condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva

a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 7°.- A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo

6º de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a

Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605, en el caso de

participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados,

acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades,

sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas,

domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las

empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos

financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas,

domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o

indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo

que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un

porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas,

en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019.

Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo

financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10

%) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida,

domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.

En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles

de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o

derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior

realizadas en el marco de actividades operativas.

Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos

financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos

financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que

presenten una estrecha vinculación con la actividad

económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo

de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte

extraordinario tuvieren participación.

ARTÍCULO 8°.- Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del

1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la

determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31

de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada

de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los

datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las

operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a

la elusión del pago del aporte, a las que se refiere el último párrafo

del artículo 9° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para

Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la citada Ley N° 27.605 y del presente

reglamento, las disposiciones del Decreto N° 127 del 9 de febrero de

1996 y sus modificatorios resultarán de aplicación supletoria.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 29/01/2021 N° 4143/21 v. 29/01/2021