LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS

Rango Decreto
Publicación 2018-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**LEY

DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS**

Decreto 421/2018

Reglamentación. Ley N° 27.372.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.372,

y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes a

garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus

derechos.

Que la sanción de la citada Ley, denominada “LEY DE DERECHOS Y

GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS”, ha sido un avance en la

materia.

Que la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para

las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la ASAMBLEA

GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34,

comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la

legislación nacional de normas que proscriban los abusos de poder y

proporcionen remedios a las víctimas de dichos abusos, incluyendo el

resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo

material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.

Que el “Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración

de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de

Poder”, elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA

(40) países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL

DELITO (UNODC) en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una

herramienta para la implementación de los programas de asistencia a

víctimas y el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos

sensibles a sus necesidades por las agencias de justicia penal y

cualesquiera otras que puedan entrar en contacto con ellas. Tal como se

consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece cuáles han de ser

los pasos básicos que deben tenerse presentes por las agencias

estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de

asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los

derechos que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una

respuesta integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas

tras su victimización.

Que las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las

Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea

Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana,

desarrollan principios básicos para un mejor acceso a la justicia a

todas las personas en condición de vulnerabilidad, así como

recomendaciones para disminuir las desigualdades sociales en cuanto al

acceso a la justicia.

Que “las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”,

aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero

Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008,

hacen una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o

doméstica.

Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas necesarias

para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el

ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también

han de implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en

el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido

en la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.

Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes

y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel

que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de

delitos.

Que los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y

consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita

aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las

víctimas de delitos.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios

jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE

SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y

GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO

(IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el

desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los

beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE

COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento

y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito,

sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles

para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas

del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y

será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien

podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento.

A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los

integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El

Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las

regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines

de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A

LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL,

dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los

Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo

Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco

de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y

complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la

presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la

partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día

siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos

Garavano.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 09/05/2018 N° 31873/18 v. 09/05/2018

(*Nota

Infoleg:****Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.*)

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Anexo

Número: IF-2018-085 06843

-APN-S SAJ#MJ

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 26 de Febrero de 2018

Referencia: CENAVID: Anexo -

Reglamentación Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas

Víctimas de Delitos (EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.372 LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Principios rectores

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Derechos de la víctima

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS

(CENAVID) administrará un fondo especial, con cargo al Fondo Rotatorio

de la Jurisdicción 40 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

previsto en el artículo 81, inciso g) del Anexo al Decreto N° 1344/07,

y sus modificatorias para atender a víctimas de delitos de competencia

federal en todo el territorio nacional y a víctimas de delitos de

competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES. Dicho fondo tendrá como finalidad asistir los gastos de

traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando,

por sus condiciones personales, la víctima se encontrare económicamente

imposibilitada para hacerlo.

Cuando se trate de víctimas de trata de personas, el CENAVID articulará

esta asistencia con el "Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a

Víctimas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas", dependiente

de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE

JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la PROCURADURÍA

DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS (PROTEX) y el Juez o Fiscal

interviniente. Cuando la asistencia deba proveerse a víctimas de otros

delitos de competencia federal, a víctimas de delitos de competencia

ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

o, de forma coadyuvante, a víctimas de delitos de competencia ordinaria

de otras jurisdicciones, dicha articulación deberá ser realizada con el

Juez o Fiscal interviniente en la causa.

Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán arbitrar

los medios necesarios a fin de cubrir los gastos de traslado, hospedaje

temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por las condiciones

personales, las víctimas de delitos de competencia ordinaria de sus

correspondientes jurisdicciones se encontraren económicamente

imposibilitadas para hacerlo, a través de los mecanismos con los que

cuenten o establezcan a tal fin.

Excepcionalmente, el fondo especial de la CENAVID podrá ser utilizado

de forma coadyuvante para víctimas de delitos ordinarios de otras

jurisdicciones. Para ello, la autoridad provincial competente deberá

solicitarlo al CENAVID, indicando las razones que originan este pedido,

los datos de la víctima y el alcance de la asistencia, que será

aprobada por el Director Ejecutivo del CENAVID.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- El servicio de patrocinio jurídico gratuito será brindado:
a)

En los delitos de competencia ordinaria, por el organismo rector en

la materia conforme a la determinación que realicen cada provincia o la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

b)

En los delitos de competencia federal, por la DEFENSORÍA GENERAL DE

LA NACIÓN;

c)

En los delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA

NACIÓN hasta tanto finalice el proceso de transferencia de la

competencia correspondiente a dicha Ciudad;

d)

En los casos establecidos en la Ley N° 27.210, por el Cuerpo de

Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género.

El CENAVID, de forma excepcional y de manera supletoria, podrá brindar

este servicio en los delitos previstos en el inciso a).

Los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este

servicio serán determinados en cada caso por el organismo, oficina o

institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los

protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin.

Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población,

con especial énfasis a las asociaciones de víctimas.

El CENAVID establecerá puntos de enlaces con la DEFENSORÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, así como con cada uno de los organismos que sean rectores de

esta materia en las provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 12.- Cuando la víctima manifieste su voluntad de ser informada

de los planteos referidos en el artículo que se reglamenta, el Juzgado

interviniente deberá notificarla formalmente.

ARTÍCULO 13.- En los casos descriptos por el artículo que se

reglamenta, el Juez deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la

resolución adoptada, a fin de que éstas adopten las medidas necesarias

para garantizar la protección de la víctima.

Capítulo IV

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

Capítulo V

Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos

ARTÍCULO 22.- El CENAVID brindará asesoramiento jurídico, psicológico y

social con el objeto de dar contención, orientación y acompañamiento a

las víctimas de delitos de competencia federal en todo el país y a las

víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

El CENAVID asistirá a víctimas de delitos de competencia ordinaria de

otras jurisdicciones en forma coadyuvante, a través de requerimiento de

las jurisdicciones locales o bien a requerimiento del Observatorio de

Víctimas de Delitos y en acuerdo con la jurisdicción local. Para ambos

casos, deberán suscribirse los correspondientes acuerdos.

Debe entenderse por "requerimiento de las jurisdicciones locales" la

solicitud suscripta por el funcionario a cargo del organismo del Poder

Ejecutivo, Poder Judicial o Ministerio Público local encargado de

garantizar los derechos de las personas víctimas de delitos, enumerados

en el artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), h) y o) de la Ley N°

27.372. En dicha solicitud, se deben indicar los datos personales de la

víctima, las circunstancias del caso y la asistencia brindada hasta el

momento, incluyendo las medidas de protección vigentes.

El CENAVID cumplirá con sus funciones a través de las áreas que

dependen de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y de la SECRETARÍA

DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS y articulará su actuación con los dispositivos

establecidos en la órbita de las demás reparticiones de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, para lo cual propiciará la

coordinación interinstitucional y la atención especializada según las

particularidades del caso.

ARTÍCULO 23.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaborará

con apoyo económico y asistencia técnica a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y a las provincias que así lo soliciten. Dicha asistencia tendrá

por objeto la promoción de proyectos que garanticen el pleno ejercicio

de los derechos de las víctimas.

Sin perjuicio de los requisitos que posteriormente se establezcan, las

solicitudes de asistencia y apoyo económico que presenten las

provincias y dicha Ciudad deberán ajustarse a los siguientes parámetros:

a)

Inclusión de un objetivo general, objetivos secundarios, resultados

a obtener e impactos esperados; el objetivo general deberá estar

vinculado a garantizar los derechos de las víctimas;

b)

Identificación del requerimiento con indicación de los bienes que se

propone adquirir o los proyectos que se pretende desarrollar, con su

correspondiente cuantificación monetaria y presupuestos;

c)

Relación de la adquisición de los bienes o utilización del apoyo

económico al logro de los objetivos buscados;

El apoyo económico que otorgará el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS no cubrirá gastos corrientes (sueldos), se orientará a asistir

inversiones (obras, adquisiciones de bienes y servicios) y capacitación

técnica.

Los proyectos presentados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán contar con el dictamen técnico positivo del

CENAVID, a efectos de ser elevados al "Programa de Apoyo a las

Justicias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS.

Las jurisdicciones solicitantes cuyos proyectos hayan sido aprobados

deberán someterse a un proceso de análisis y evaluación de la

implementación anual.

El Observatorio de Víctimas de Delitos supervisará la ejecución,

desarrollo y avance de los proyectos efectuados por las provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los cuales el MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS haya aportado ayuda económica o asistencia técnica.

ARTÍCULO 24 - El CENAVID deberá:
a)

Implementar un número telefónico de orientación y asistencia que

funcionará las VEINTICUATRO (24) horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

(365) días del año; este servicio se articulará con las Fuerzas de

Seguridad Federales o servicios públicos de salud, cuando corresponda

y, eventualmente, con otros organismos que cuenten con unidades móviles.

b)

Coordinar con las Fuerzas de Seguridad Federales los

correspondientes protocolos de actuación a efectos de dar curso a las

acciones necesarias que permitan garantizar la seguridad de las

víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos

de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, y de sus familiares.

c)

Coordinar su actuación con organismos e instituciones que tengan

competencia en la materia y promover protocolos de actuación que

propicien una rápida intervención, a efectos de brindar a las víctimas

de delitos de competencia federal y a las víctimas de delitos de

competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia.

En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará

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