SANIDAD ANIMAL
Secretaría de Agricultura y Ganadería
SANIDAD ANIMAL
REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. — Apruébase
DECRETO Nº 4.238
Buenos Aires, 19 de julio de 1968.
Visto el expediente Nº 106.341/68, en el cual la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería eleva para su
aprobación el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
17.160, modificatoria del artículo 10 de la Ley 3959 de Policía
Sanitaria Animal; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario recopilar y actualizar todas
las disposiciones vigentes, referentes al contralor higiénico-sanitario
integral de las carnes y de todo producto de origen animal, atendiendo
a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos
procedimientos para su fiscalización;
Que la República Argentina como país exportador de
carnes debe mantener actualizada su reglamentación, atento las
exigencias de los mercados compradores;
Que dicha reglamentación debe contemplar
fundamentalmente el contralor de las funciones sanitarias y asimismo
velar por los principios básicos de la higiene de los productos,
subproductos y derivados de origen animal que consume nuestra
población, función altamente social que ejerce, a ese nivel, la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de sus
organismos especializados;
Que conforme a la dinámica que impera en los
actuales momentos en el orden científico sanitario y técnico
industrial, el Reglamento de Inspección de productos, subproductos y
derivados de origen animal debe prever su actualización;
Que resulta imprescindible tener en cuenta las
normas que rigen en la materia, recomendadas por los organismos
internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) y la Comisión Técnica Regional de
Sanidad Animal (Cono Sur), con las que la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección General de
Sanidad Animal, de su dependencia, mantiene programas comunes
vinculados a la sanidad animal;
Que estas funciones de contralor sanitario integral
deben ser ejercidas por un organismo técnicamente competente, en este
caso, la Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Por ello, y lo propuesto por el señor Secretario de
Estado de Agricultura y Ganadería y las facultades acordadas por el
artículo 10 de la Ley 3959 de Policía Sanitaria Animal, modificada por
la Ley 17.160,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el reglamento de
Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, que
forma parte integrante del presente decreto y que regirá en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal,
como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería
sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen.
Artículo 2° — Deróganse los decretos
de fechas 23 de diciembre de 1925 reglamentario de la elaboración y
comercio de grasas; del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de carnes
argentinas; 98.083 del 15 de enero de 1967; 13.617 del 12 de noviembre
de 1943; 24.702 del 31 de diciembre de 1946; 31.952 del 17 de diciembre
de 1949; 10.422 del 27 de mayo de 1950; 496 del 16 de enero de 1951;
6494 del 17 de noviembre de 1952; 6243 del 2 de julio de 1962 y 5889
del 4 de agosto de 1964 y déjanse sin efecto las resoluciones del ex
Ministerio de Agricultura de fechas 4 de febrero de 1907; 15 de julio
de 1914 y 17 de noviembre de 1927, como así también toda disposición,
resolución y decreto que se oponga al presente.
Artículo 3° —La Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Dirección General de
Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal.
Artículo 4° —La Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo, cada 180 días,
si fuere necesario, las propuestas que considere convenientes para
mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de orden
tecnológico, científico e industriales que rijan la materia, y
ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el
código numeral de los distintos capítulos que lo componen.
Artículo 5° —El reglamento tendrá
aplicación sobre todos los establecimientos habilitados a la fecha del
presente decreto, con excepción de las normas referidas a "ubicación" y
detalles de construcción que no hagan al aspecto higiénico-sanitario de
los mismos.
Artículo 6° —El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el
señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7° —Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
**Onganía. — Adalbert Krieger Vasena. — Rafael
García Mata.**
INDICE POR MATERIAS
Nota Infoleg:*El presente índice
es de nuestra elaboración.*
— Definiciones generales.
2 — Régimen de habilitaciones.
3 — Construcción e ingeniería sanitaria de
establecimientos faenadores.
4 — Obras sanitarias.
5 — Cámaras frigoríficas.
6 — Dependencias auxiliares.
7 — Laboratorios.
8 — Del personal.
9 — De los establecimientos.
10 — Inspección ante-mortem.
11 — Examen port-mortem.
12 — Tripería, preparación de menudencias y
mondonguería.
— Despostadero.
14 — Graserías.
15 — Salazones.
16 — Chacinados.
17 — Conservas.
18 — Aditivos.
19 — Otros establecimientos habilitados como
elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismos.
20 — Mataderos de aves.
21 — Clasificación y tecnología sanitaria de las
aves.
22 — Huevos.
23 — Productos de la pesca.
24 — Establecimientos elaboradores de subproductos
incomestibles o depósito de los mismos.
25 — Sebos.
26 — Embalaje y rotulado.
27 — Certificados.
28 — Transportes.
CAPITULO XXIX*(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 62/2026
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
23/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)*
30 — Penalidades.
**31 — Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) y
Procedimientos Operativos Estandarizados (POES).**
32 — Bienestar Animal.****
***CAPITULO XXXIII(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° 62/2026
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
23/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)*
34**—**Establecimientos
Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos.**
Facsímiles Nº 1 y 2
Facsímiles Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12
Facsímiles Nº 1, 2, 3 y 4
Facsímiles Nº 1, 2 y 3
Antecedentes Normativos:
- Apartado 28.7 Nota Infoleg: por art. 1° inc. e) de laResolución N° 295/2020*del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/3/2020 se prorroga
hasta el 31 de julio de 2020 la habilitación de transportes de productos de origen animal
regulada por el presente Capítulo XXVIII. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
*- Apartado 28.12.1 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 684/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
16/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;*
- Apartado 28.30, Inciso k) sustituido por artículo 1° de la Resolución N° 175/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/05/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Apartado 28.30, Inciso m) sustituido por artículo 1° de la Resolución N° 175/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/05/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Capítulo XXXIII incorporado por art. 1° de laResolución N° 562/2015*del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
23/11/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Apartado 10.1.9 sustituido por art. 1° de laResolución N° 239/2015*del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
22/6/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Apartado 10.1.10 sustituido por art. 2° de laResolución N° 239/2015*del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
22/6/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
-Apartado20.5.8 sustituido por art. 1° de laResolución N° 109/2010*del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
3/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial;*
- Apartado 23.12.10 sustituido por art. 1º de la[*Resolución
Nº 33/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124329)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
18/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;*
- Apartado 7.1.1 sustituido por art. 1º de la[*Resolución
Nº 33/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124329)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
18/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;*
- Apartado 1.1.16 sustituido por art. 1° de laResolución N° 28/2007*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
13/8/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;*
- Apartado1.1.34incorporado por art. 2° de laResolución N°368/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/8/2003;
- Apartado13.3incorporado por art. 2° de laResolución N°368/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/8/2003;
- Apartado13.4incorporado por art. 2° de laResolución N°368/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/8/2003;
- Apartado13.5incorporado por art. 2° de laResolución N°368/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/8/2003;
- Apartado13.6incorporado por art. 2° de laResolución N°368/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/8/2003;
- Apartado 1.1.16 sustituido por art. 1º de la[*Resolución
N° 368/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87430)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O.7/8/2003;*
- Apartado 10.1.9, sustituido por art. 1° de laResolución N° 217/2003del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003;
*- Apartado 23.24.3.7, inciso e), sustituido por
art. 1° de la[Resolución
N° 944/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81005)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/1/2003;*
*- Apartado 23.24.3.7, inciso g), inciso derogado
por art. 2° de la[Resolución
N° 944/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81005)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/1/2003.;*
*- Apartado 23.24.3.7, inciso h),inciso sustituido
por art. 1° de la[Resolución
N° 944/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81005)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/1/2003;*
- Apartado 26.2.14 sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 537/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75672)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 4/7/2002;*
- Apartado 10.1.9 sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 536/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75671)del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 4/7/2002;*
- Apartado 23.24 incorporado por art. 2º de la[*Resolución
Nº 506/00](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64251)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación B.O. 07/09/2000;*
- Por art. 1º de la[*Resolución
⋯
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