VETO

Rango Decreto
Publicación 2025-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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VETO

Decreto 424/2025

DECTO-2025-424-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.790.

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2025

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.790

(IF-2025-61460920-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 4 de junio de 2025, las Leyes Nros. 24.156 y 24.629 y el

Decreto N° 238 del 31 de marzo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° del proyecto de ley citado en el Visto se

declara zona de emergencia y en situación de catástrofe durante el

término de CIENTO OCHENTA (180) días a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

especialmente a los municipios de BAHÍA BLANCA y CORONEL ROSALES,

debido a las inundaciones registradas durante marzo de 2025.

Que, asimismo, por medio del artículo 2° de la iniciativa legislativa

sancionada se propicia la creación, en el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, de un Fondo Especial de PESOS DOSCIENTOS MIL

MILLONES ($200.000.000.000) o la suma necesaria para atender los daños

ocurridos en ocasión de la emergencia declarada, el cual deberá

constituirse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, a partir de la

sanción del referido proyecto como ley.

Que a través del artículo 3°, por su parte, se determinan las

finalidades a las cuales serán destinados los recursos del Fondo

Especial creado por medio del artículo 2° del proyecto, se establecen

los criterios según los cuales se tiene que realizar su distribución y

se prevé que la ejecución del Fondo deberá realizarse conforme el

resultado de los relevamientos que efectúe la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, organismo al cual se designa como autoridad de aplicación de

la medida sancionada.

Que por medio del artículo 4° del proyecto se prevé que la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS deberá articular con el Poder Ejecutivo de la

PROVINCIA DE BUENOS AIRES las gestiones que tiendan a dispensar las

erogaciones que debieran abonar los afectados por las inundaciones en

el área descripta en conceptos de impuesto, tasas y contribuciones.

Que a través del artículo 5° del proyecto se dispone que a aquellos

afectados que hubieran perdido totalmente su fuente de ingreso y, por

tanto, se encuentren en situación de emergencia económica-social, se

les otorgará un plazo de gracia de al menos CIENTO OCHENTA (180) días

en las siguientes situaciones jurídicos obligacionales: a) contratos

civiles y comerciales con prestaciones recíprocas; b) operaciones

bancarias y financieras y c) ejecuciones hipotecarias, prendarias,

judiciales y extrajudiciales.

Que, además, mediante el artículo 6° del proyecto se establece que las

obras de infraestructura que se realicen deberán ser llevadas a cabo

preferentemente con recursos humanos y materiales de las zonas

afectadas.

Que a través del artículo 7° del proyecto se prevé que el control de

los fondos asignados estará a cargo de los organismos de contralor

creados por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, y que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL deberá informar al H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre

las medidas adoptadas y a ejecutar en el marco de lo dispuesto por la

ley en un plazo de TREINTA (30) días a partir de su eventual

promulgación.

Que, por último, mediante el artículo 8° de la iniciativa sancionada se

establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá instrumentar, a través

del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, una línea de financiamiento a tasas

preferenciales y con un plazo de gracia, destinada para la

reconstrucción de viviendas familiares afectadas y asistencia a

sectores productivos damnificados, conforme los requisitos que

establezca el citado organismo financiero.

Que, en efecto, la iniciativa legislativa que obtuvo sanción por parte

de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS en la sesión del día 4 de junio de 2025

fue oportunamente presentada como proyecto en el H. SENADO DE LA NACIÓN

con fecha 7 de marzo de 2025, a raíz de los hechos acontecidos desde

las primeras horas de aquel mismo día en la Ciudad de BAHÍA BLANCA,

Provincia de BUENOS AIRES, y en diversas localidades cercanas, donde se

registró un fenómeno meteorológico extraordinario que implicó fuertes

tormentas de gran intensidad, lo cual generó la cifra récord de

precipitaciones de DOSCIENTOS NOVENTA (290) milímetros en la localidad.

Que, sin embargo, con posterioridad a la presentación del proyecto de

ley que fue registrado bajo el número 0172-S-2025 en el H. SENADO DE LA

NACIÓN, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 238/25, el cual

tuvo por objeto dar respuesta a la situación de emergencia ya descripta

y, a tal efecto, implementó las medidas que pretendían ser adoptadas

por medio de la sanción como ley del proyecto mencionado.

Que en aquella oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinó que

“dada la urgencia de la situación y los recursos financieros

establecidos por la legislación vigente, [resultaba] pertinente dar una

respuesta apropiada a una necesidad pública que no [admitía]

dilaciones”.

Que, así, mediante aquel decreto se creó un fondo especial de

asistencia directa por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL MILLONES

($200.000.000.000) destinado a otorgar un subsidio para los residentes

de las viviendas afectadas por las inundaciones acaecidas el 7 de marzo

de 2025 en la Ciudad de BAHÍA BLANCA, el cual actualmente es gestionado

y administrado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en su carácter

de Autoridad de Aplicación.

Que también creó un régimen especial de subsidios para los residentes

de las viviendas afectadas por las inundaciones del 7 de marzo de 2025

en la Ciudad de BAHÍA BLANCA, el cual consiste en una prestación

monetaria no contributiva, fija en pesos, por única vez, y cuyo destino

es compensar pérdidas materiales, denominado “SUPLEMENTO ÚNICO PARA LA

RECONSTRUCCIÓN (S.U.R.)”. El subsidio es otorgado por inmueble

catastral correspondiente a las viviendas que se encuentren ubicadas en

las zonas afectadas, y puede ser percibido por UN (1) integrante del

grupo familiar que habite el inmueble.

Que a través del artículo 3° del Decreto se estableció que el

“SUPLEMENTO ÚNICO PARA LA RECONSTRUCCIÓN (S.U.R.)” se encuentra

destinado a las personas cuya vivienda haya sido afectada por las

inundaciones acaecidas el 7 de marzo de 2025 en la Ciudad de BAHÍA

BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, y se establecieron los requisitos

que resultan necesarios acreditar para acceder a él.

Que también creó el REGISTRO PÚBLICO DE BENEFICIARIOS DEL “S.U.R.”, a

los efectos de salvaguardar la transparencia en la asignación de los

fondos públicos.

Que el mecanismo de registro para recibir el “SUPLEMENTO ÚNICO PARA LA

RECONSTRUCCIÓN (S.U.R.)” se implementó mediante un formulario digital

que se puso a disposición de la ciudadanía por medio de la página web:

https://www.argentina.gob.ar/seguridad/bahiablanca durante el período

de inscripción, del 1° de abril al 25 de abril de 2025 y días

posteriores.

Que, asimismo, se habilitó una instancia de “call-center” en la Línea

0-800-555-2040 para las personas residentes de BAHÍA BLANCA que

hubieran tenido algún inconveniente al querer inscribirse por el

formulario digital.

Que en aquellos casos en los que el damnificado no hubiera podido

ingresar al formulario, tenía la posibilidad de manifestar su

dificultad mediante la línea telefónica 0-800-555-2040. En esta línea

se registraba su situación para que al momento del control de la

inscripción por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL pudiera ser

tenida en cuenta.

Que conforme surge de lo expuesto por la Autoridad de Aplicación, se

han inscripto un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y

SEIS (37.546) personas y se ha recibido un total de SEIS MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (6857) llamados.

Que, por su parte, en el marco del programa establecido por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL han accedido al pago del suplemento TREINTA Y DOS

MIL SETENTA Y SEIS (32.076) damnificados y aún se encuentran TRES MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (3962) casos en análisis.

Que cabe destacar que el OCHENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR

CIENTO (85,43 %) del total de inscriptos para recibir el “SUPLEMENTO

ÚNICO PARA LA RECONSTRUCCIÓN (S.U.R.)” ya han recibido el pago

correspondiente, mientras que los casos bajo análisis representan el

DIEZ COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (10,55 %) y los rechazos

únicamente el CUATRO COMA CERO UNO POR CIENTO (4,01 %).

Que, por su parte, cabe señalar que, de los TRES MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y DOS (3962) casos bajo análisis, DOS MIL NOVENTA Y DOS (2092)

corresponden a personas que deben cargar una nueva factura para poder

acreditar los requisitos esenciales para acceder al beneficio, motivo

por el cual el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ya ha tomado medidas y

se diseñó un camino de subsanación.

Que, por su parte, la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS señaló que, sin

perjuicio de lo establecido en el proyecto de ley sancionado y

considerando el estado de avance en la implementación del SUPLEMENTO

ÚNICO PARA LA RECONSTRUCCIÓN (S.U.R.) y el nivel de ejecución de las

medidas de asistencia a afectados por el evento meteorológico del 7 de

marzo de 2025, resulta de imposible cumplimiento incluir a la localidad

de CORONEL ROSALES en el marco del programa, toda vez que la zona fue

oportunamente determinada sobre la base de informes producidos por

organismos técnicos, como el SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.

Que, además, la Agencia indicó que el ESTADO NACIONAL intervino, en el

marco de sus competencias, con el objeto de morigerar y mitigar los

daños producidos en la ciudad de BAHÍA BLANCA, zona establecida como la

más afectada, y se relevaron los SESENTA Y SEIS (66) barrios de la zona

con mayor afectación de agua.

Que el proyecto de ley sancionado no indica cuál ha de ser la fuente de

financiamiento para hacer frente a las erogaciones que por medio de él

se disponen, requisito necesario de acuerdo con lo establecido en el

artículo 38 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, que

dispone que las leyes que autoricen gastos no previstos en el

presupuesto general deben especificar las fuentes de los recursos que

las financiarán.

Que, en igual sentido, por medio del artículo 5° de la Ley Nº 24.629 se

establece que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en

forma expresa el financiamiento de los mismos, y que en caso contrario

quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto nacional.

Que, por otra parte, las medidas dispuestas por el Decreto Nº 238/25 se

encuentran financiadas en parte por los fondos provenientes del

Préstamo BID AR-O0016 ‘Préstamo Contingente para Emergencias por

Desastres Naturales y de Salud Pública’, oportunamente aprobado por el

Decreto N° 818/22, y que a través del referido contrato, el BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO concedió a la REPÚBLICA ARGENTINA un

financiamiento contingente para asistirla ante emergencias producidas

-entre otros- por desastres naturales, con el fin de coadyuvar en la

atenuación del impacto que ellos ocasionan. Fue así como, en atención a

lo establecido en la Cláusula 3.03 del mencionado contrato, (i)

Solicitud de verificación de elegibilidad del evento del citado

Contrato, se solicitó la verificación de elegibilidad de las

inundaciones urbanas severas causadas por el temporal a la Ciudad de

BAHÍA BLANCA y zonas aledañas de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que tal verificación fue otorgada a través de la nota suscripta por la

Representante del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO en Argentina

CSC/CAR-390/2025 del 20 de marzo de 2025.

Que, por otra parte, con relación a lo propuesto por el artículo 8° del

proyecto sancionado, es oportuno mencionar que el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, según lo dispone la normativa vigente, ya cuenta con las

facultades para otorgar asistencia financiera a las micro, pequeñas y

medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que

actúen y también otorgar créditos para la adquisición, construcción o

refacción de viviendas, conforme a las condiciones que para cada caso

se acuerden, siguiendo los lineamientos que establece su Carta Orgánica.

Que con las medidas adoptadas en ejecución de lo dispuesto por el

Decreto N° 238/25 se ha llevado adelante una tarea de reconstrucción

que torna innecesario un auxilio financiero como el que propone el

proyecto de ley sancionado, en un marco de estrechez presupuestaria

como lo es el de la emergencia que se está transitando.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en su carácter de autoridad de

aplicación del Decreto Nº 238/25, se encuentra en la etapa final de la

ejecución del fondo especial, motivo por el cual considera oportuna y

necesaria la observación total del proyecto de ley sancionado, en tanto

está dirigido a destinar al auxilio de los mismos beneficiarios del

programa de asistencia instaurado por dicho decreto una cantidad de

recursos del Tesoro equivalente al monto ya asignado y mayoritariamente

ejecutado por decisión del propio PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco

del referido decreto.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley

encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,

el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de

las leyes.

Que tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/

Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto

complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos

órganos distintos: Congreso y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que

“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo

Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 99, inciso 3° de la Constitución

Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad

de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE

LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un

desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el

contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el

texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto

de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha

sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos

CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la

evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la

oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la

norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y

razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un

requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de

los poderes públicos, entre cuyas manifestaciones se exige la

fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar

su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone

de relieve la necesidad de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso

de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada

en vigencia de un proyecto de ley cuya finalidad de auxilio financiero

ya ha sido atendida a través del dictado del Decreto N° 238/25 y que,

así como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsión

presupuestaria ni con una indicación de los recursos que deberían

utilizarse para su financiamiento, tal como lo requiere la normativa

vigente, y afecta de manera tangible los objetivos de política

económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, por lo expuesto, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa

legislativa que le ha sido remitida.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.790.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.790 (IF-2025-61460920-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 24/06/2025 N° 43695/25 v. 24/06/2025

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