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RADIODIFUSION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RADIODIFUSION

Decreto 425/98

**Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº

22.285, aprobada por Decreto Nº 286/81 y modificada por los

Decretos Nros. 581/92, 1617/92 y 314/95, estableciéndose

un plazo para el pago de gravámenes y multas.**

Bs. As., 16/04/98.

B. O.: 21/04/98.

VISTO el expediente Nº 103/98 del registro del COMITE FEDERAL

DE RADIODIFUSION, y

CONSIDERANDO:

Que ante reiterados pedidos formalizados por los titulares de

los servicios de radiodifusión y las entidades que los

nuclear, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION propicia la modificación

del artículo 47 de la Reglamentación de la Ley Nº

22.285, aprobada por Decreto Nº 286/81 y sus modificatorios.

Que es oportuno reconocer la razonabilidad de tales inquietudes

y brindar a los interesados la posibilidad de satisfacerlas por

los canales adecuados.

Que ello contribuirá a encauzar la política general

en la materia, que como objetivo primordial se orienta al estricto

cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos responsables.

Que la presentación espontánea constituye el instrumento

idóneo que mejor se aviene a ese propósito, ya que

por su intermedio es posible proveer la regularización

de las obligaciones emergentes de la Ley Nº 22.285.

Que por su natural implicancia, la presentación aludida

debe comprender a la totalidad de los responsables deudores del

gravamen, y multas de radiodifusión.

Que el incumplimiento del convenio por falta de pago importará

su rescisión automática, pudiendo en dicho caso

efectuar -el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION- las pertinentes

actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas establecidas

en la Ley Nº 22.285 y su reglamentación, emitiéndose

a tal fin las boletas de deudas según lo prescripto por

el artículo 78 y concordantes de la norma citada.

Que por otra parte las reformas mencionadas tienden a regularizar

la crítica situación económico-financiera

por la que atraviesan las estaciones de radiodifusión,

como consecuencia de diversos factores que han obstado al íntegro

cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo

73 de la Ley Nº 22.285, modificado por la Ley Nº 24.377.

Que se estima razonable acceder a la propuesta elevada por el

organismo de origen, toda vez que, situación similar fue

contemplada por los Decretos Nº 581/92, 1617/92 y 314 del

15 de agosto de 1.995, sin exceder el marco normativo impuesto

por la Ley Nº 22.285.

Que las modificaciones propiciadas constituyen el medio idóneo

para unificar y actualizar la normativa vigente, conciliando equitativamente

los intereses de los particulares afectados con aquellos cuya

preservación compete al ESTADO NACIONAL.

Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso

2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo

47 de la Reglamentación de la Ley Nº 22.285, aprobada

por Decreto Nº 286/81 y modificada por los Decretos Nº

581/92, 1617/92 y 314 del 15 de agosto de 1.995, por el seguidamente

transcripto: "EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá

conceder plazos de hasta sesenta (60) meses para el pago de deudas

contraídas conforme el siguiente detalle: a) GRAVAMENES:

quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes

devengados hasta el mes de Noviembre de 1.994 inclusive. b) MULTAS:

quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al

vencimiento del plazo para el acogimiento al presente plan de

facilidades de pago.

La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4)

alternadas producirá el decaimiento del convenio celebrado.

En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos

existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones

para el organismo, su tramitación quedará suspendida

y supeditada al cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento

en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión

automática del convenio, reanudándose los mencionados

procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose

invocar, novación o cualquier forma de extinción

total o parcial de las obligaciones de origen de la acción

ya promovida.

El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION queda facultado, dentro del

marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias

destinadas a la aplicación del presente régimen.

La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará

desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación

alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés

y su mecanismo de aplicación serán fijados por el

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, no pudiendo exceder del doble

de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BANCO

DE LA NACIONAL ARGENTINA."

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.