JUBILACION

Rango Decreto
Publicación 1968-08-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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JUBILACION

DECRETO N° 4.257

Régimen para jubilaciones del personal que presta

servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de

vejez o agotamiento prematuro.

Buenos Aires, 29 de julio de 1968.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.310; y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo

para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de

servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con

la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios

prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de

vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad

nacional competente;

Que, por tanto, procede establecer respecto de los

trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas,

requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los

beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas

leyes orgánicas;

Que se pone exclusivamente a cargo de los

empleadores la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que

en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la

peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de

los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o

ambientes en que se desarrollan;

Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la

incidencia del financiamiento del régimen que se instituye sobre el

trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Tendrán derecho a la jubilación

ordinaria con 55 años de edad los varones, y 52 de edad las mujeres

legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se

indican, en ambos casos con 30 años de servicios:

a)

El personal que se desempeñe habitualmente en

trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o

servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados

o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales,

b)

El personal que se desempeña habitualmente en

cámaras frías, en tareas declaradas insalubres, por la autoridad

nacional competente,

c)

El personal ferroviario que se desempeñe

habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente,

cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción.

d)

El personal que se desempeñe habitualmente como

conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas,

perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga

distancia,

e)

El personal que se desempeñe habitualmente en

tareas mineras o cielo abierto, realizando labores de obtención directa

de productos mineros.

f)

El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.

Art. 2° — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad:
a)

El personal habitual y directamente afectados a procesos de producción

en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual

o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta

temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radicación del

calor. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 2338/1969B.O. 23/5/1969)

b)

El personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.

Art. 3° — Tendrá derecho a jubilación ordinaria con

30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente

realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de

aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radiooperador,

navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario,

auxiliar de a bordo o similar).

El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:

a)

Con un año de servicio por cada 400 horas de

vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de

aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así

calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido

de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos.

b)

Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector.

c)

Con un año de servicio por cada 620 horas de

vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no estén

comprendidos en el inciso a).

d)

Con un año de servicio por cada 775 horas de

vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los

restantes aeronavegantes con función aeronáutica.

e)

Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.

Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en

cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por

la autoridad aeronáutica correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser

integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total

computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se

computarán como años enteros.

Art. 4° — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria

con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se desempeñe en

la Antártida e Islas del Atlántico Sud.

El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.

Art. 5° — Las disposiciones de los artículos

precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en

relación de dependencia.

Art. 6° — La determinación del haber del beneficio

que pudiere corresponder al personal a que se refiere el presente

decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las

normas del régimen común en que aquél esté comprendido.

Art. 7° — Si el personal comprendido en este decreto

desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y alternadamente

otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios

necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las

reglas contenidas en el artículo 65 del decreto 55.211/35,

reglamentario de la Ley 11.923.

Art. 8° — La bonificación establecida en el artículo

14 de la Ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este

decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en

el mismo.

Art. 9° — El aporte correspondiente al personal a

que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común

en que esté comprendido.

Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.

Lo dispuesto precedentemente rige para las

remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente decreto,

o en su caso, del día 1° del mes siguiente a la fecha de declaración de

insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.

Art. 10. — En las certificaciones de servicios que

incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto,

el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en

que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de la

autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea,

lugar o ambiente.

Art. 11. — El presente decreto rige a partir del día

1° del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido en el

artículo 9° de la Ley 17.310, desde la vigencia de este decreto dejarán

de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo

párrafo de dicho artículo.

Art. 12. — El presente decreto será refrendado por

el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario

de Estado de Seguridad Social.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Conrado E. Bauer. — Alfredo M. Cousido.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.