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AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**AUTOTRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS**

Decreto 427/2017

Modificación. Decreto N° 656/1994.

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0049961/2016 del Registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 12.346 y sus

modificatorias y el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.346 y sus modificatorias regula el transporte de

pasajeros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las

provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 constituye el marco

regulatorio de los servicios de transporte por automotor de pasajeros

de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 2° del decreto referido en el párrafo precedente

considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de

carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos

que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que

conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los

interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que, asimismo, dicha norma clasifica a estos servicios en públicos y de

oferta libre estableciendo, para ambas modalidades la obligatoriedad de

su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR

AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.

Que en virtud de la previsión contenida en el artículo 9º de la Ley Nº

12.346, el Poder Ejecutivo posee facultades para establecer las

condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros en

cuestión.

Que en concordancia con las actuales políticas de gobierno tendientes a

la modernización y optimización de los servicios, el desarrollo de la

actividad de Oferta Libre requiere de una revisión del régimen legal

vigente a los efectos de instrumentar procedimientos que contengan

mayor celeridad y eficiencia en materia de fiscalización y control,

posibilitando la adecuación de las modalidades de prestación del

servicio a la oferta actual.

Que dicha adecuación debe contribuir a mejorar la calidad del servicio

y a tornar más eficiente su gestión, mediante la corrección de aquellas

disfunciones susceptibles de ser constatadas, de forma tal de brindar

una acabada satisfacción a los reales requisitos de la demanda.

Que, por otra parte, y en concordancia con las competencias específicas

asignadas a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, resulta propicio encomendarle el carácter de Autoridad de

Aplicación del régimen a implementar.

Que, asimismo, resulta pertinente proceder a la derogación de los

artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto N° 656/94, a

los fines de que sea la mentada SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

quien dicte un nuevo régimen ajustado a los parámetros actuales y a las

necesidades específicas del sector, propiciándose una norma unificada

que abarque tanto el establecimiento de las modalidades autorizadas

como las especificaciones requeridas para el registro y control de

estos servicios.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por el artículo 9° de la Ley N° 12.346, con sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 656 de fecha 29

de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del

presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de

servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los

vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)

personas.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 656 de fecha 29

de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad

de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades

emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin

perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29

de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los servicios de transporte automotor de pasajeros

urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del

presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte

automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas

prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que

dicte la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el artículo 13 del Decreto N° 656 de fecha 29

de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación

establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con

que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos así como

el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.”

ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el artículo 16 del Decreto N° 656 de fecha 29

de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo

de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque

móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades

que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la

existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su

respecto.”

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y

37 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas interpretativas,

complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la

implementación de las previsiones contenidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrarán en

vigencia las disposiciones establecidas en el presente decreto, fecha

que no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados

desde la publicación del presente, prorrogables por igual término por

única vez.

(Nota Infoleg: por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017*de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en el presente Decreto producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

e. 15/06/2017 N° 42108/17 v. 15/06/2017