SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1967-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Salud Pública

SAL**

DECRETO N° 4.277

Reglaméntase la Ley 17.259 que establece que la sal para uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodo.

Bs. As. 12/6/67

VISTO el expediente N° 11.777/67, del registro de la Secretaría de

Estado de Salud Pública, por el cual se propicia la reglamentación de

la Ley 17.259, de profilaxis del bocio endémico; y

CONSIDERANDO:

Que en extensas zonas del país existe bocio con carácter endémico;

Que la experiencia realizada en este país y en el extranjero, demuestra

que la afección puede ser evitada mediante el consumo adecuado de yodo

suplementario a la dieta habital;

Que quedan algunas zonas del país donde aún no se han realizado estudios para determinar la existencia de dicha enfermedad;

Que la industria salinera nacional necesita un tiempo prudencial a fin

de adecuar sus instalaciones para la producción de sal yoduda;

Que la efectividad de la profilaxis exige la acción intensiva y coordinada de las autoridades nacionales y provinciales,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°.- La obligación impuesta en el Artículo 1° de la Ley

17.259, comenzará a regir a partir del 2° de enero de 1968 en las

siguientes provincias: Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, La Pampa, La

Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis, Salta, Tucumán y

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

A partir del 1° de enero de 1969 comenzará a regir en el resto del

territorio nacional. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la

Nación queda facultada para exceptuar provincias o Capital Federal,

donde luego de estudios adecuados, se demostrare la inexistencia de

endemia.

Se considerará que el bocio es endémico, cuando más del diez por ciento

(10 %) de una muestra de la población en edad escolar examinada lo

padezca.

Art. 2°.- Toda la sal destinada al uso alimentario humano o animal,

deberá ser enriquecida con yodato de potasio sin estabilizadores

químicos o con yoduros adicionados con los estabilizadores admitidos

por las autoridades sanitarias. De acuerdo a su contenido en yodo, se

agregarán en la proporción de un la proporción de una parte de yodo en

treinta mil partes de sal, aceptándose una variación en más o en menos

del veinticinco por ciento. El yodato de potasio para su empleo en

seco, debe tener una granulación que pase por malla cien.

Queda facultada la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación

para coordinar y convenir con las autoridades provinciales una

concentración de yodo distinta a la dispuesta por este decreto, cuando

las circunstancias lo requieran, así como también con la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en relación a la sal

destinada al uso alimentario animal.

Todos los envases que contengan sal fina o gruesa yodada, deberán ser

de primer uso únicamente y llevar la inscripción siguiente "Sal

enriquecida para uso alimentario humano, Ley Nacional 17.259" o "Sal

enriquecida para uso alimentario animal, Ley Nacional 17.259".

Art. 3°.- La sal yodada deberá reunir condiciones de aptitud para consumo alimentario.
Art. 4°.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación llevará

un registro nacional donde se inscribirán los elaboradores de sal

yodada para uso alimentario humano, cuyos establecimientos deberán ser

habilitados por la nombrada Secretaría de Estado. La inscripción y

habilitación podrán efectuarla directamente las provincias, debiendo

comunicarlo a la autoridad sanitaria nacional para su registro.

La inscripción y habilitación de los elaboradores de sal yodada para

uso alimentario animal deberá ser autorizada por la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 5°.- Los locales donde se elaboren, manipule, reserve, exhiba o

expenda sal para uso alimentario humano o animal, estarán sujetos a las

inspecciones de los funcionarios sanitarios o en su caso, de los

funcionarios de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de

la Nación, estando facultados para requerir el auxilio de la fuerza

pública.

Art. 6°.- La evaluación de las medidas preventivas establecidas por la

ley, se efectuará por medio de encuestas periódicas, en períodos no

mayores de cinco años, que practicará la Secretaría de Estado de Salud

Pública de la Nación, con la colaboración de las autoridades sanitarias

locales.

Art. 7°.- La nombrada Secretaría de Estado propiciará las

modificaciones que fueren necesarias a la ley o a sus reglamentaciones.

Art. 8°.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o

comercialización de sal no yodada con destino al uso alimentario humano

o animal en las zonas calificadas como endémicas.

Art. 9°.- Quedan exceptuadas de la prohibición fijada en el artículo

8°, la elaboración, tenencia o comercialización de sal no yodada con

destino al uso alimentario humano o animal en las zonas calificadas

como no endémicas.

Art. 10.- Las infracciones al presente decreto y las normas que se

dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo establecido

en el Artículo 7° de la Ley 17.259, debiendo tenerse en cuenta al

aplicar la penalidad la gravedad de la falta y la reincidencia en la

que se incurra.

Art. 11.- Si se considera que existe una infracción, se dará vista al

infractor por el término de tres (3) días hábiles para que oponga su

defensa y ofrezca su prueba. Podrán denegarse mediante resolución

fundada, aquellas pruebas que se consideren improcedentes.

Art. 12.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación que

facultada para dictar disposiciones reglamentarias o complementarias

del presente decreto.

Art. 13.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de

Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud

Pública.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.- Julio E. Alvarez.- Alfredo M. Cousido.

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