ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
REAJUSTANSE LOS PRECIOS DE ARRENDAMIENTOS Y PORCENTAJES DE APARCERIAS RURALES
DECRETO N° 4.283
Buenos Aires, 14 de agosto de 1952
VISTO la autorización conferida al Poder Ejecutivo por los artículos 5° y 30° de la Ley N° 13.246 para proceder a una revisión general de los precios de los arrendamientos o porcentajes de distribución de los frutos en las aparcerías agrícolas, y
CONSIDERANDO:
Que el decidido propósito del Gobierno de estimular la acción de los agricultores se concreta, entre otras medidas, en la fijación anticipada de precios para las cosechas de cereales;
Que para el ciclo agrícola 1952/53 los precios correspondientes al trigo, lino, avena, cebada y centeno han sido fijados por Decreto número 3.868, del 22 de febrero último y para el maíz y girasol por Decreto N° 2.113 del 7 de julio;
Que esos precios incluyen altos márgenes de estímulo que deben llegar en toda su integridad a los auténticos productores;
Que ese concepto está indisolublemente ligado con el de la función social que debe cumplir la tierra;
Que para alcanzar en su plenitud tales objetivos, es menester analizar las relaciones que derivan del uso de la tierra en arrendamiento o aparcería, en función de las exigencias de los grandes grupos de cultivos y los precios;
Que atento a la elevación de los precios para la cosecha próxima, es factible definir un desequilibrio de carácter general que es menester proceder a atemperar;
Que ese desequilibrio adquiere características más destacadas en el caso de las aparcerías, contribuyendo a desvirtuar los fines sociales de la tierra de labor, al acrecentar la rentabilidad percibida por los aparceros dadores;
Que los contratos de "medierías" configuran una serie de modalidades en las que es menester tener en cuenta la influencia de precios y de las diferentes factores que condicionan los costos de producción, para mantener la equidad que debe caracterizar al aporte de las partes;
Que el desequilibrio para los aparceros se acentúa en el caso del cultivo del maíz por las exigencias culturales que éste presenta con relación a otros granos, en los que la recolección mecánica disminuye los costos de cosecha;
Que esta situación particular del maíz, se refleja en la estructura del costo de producción que presente un gran aporte de mano de obra, y en atención a ello se requiere un tratamiento diferencia respecto a otros granos, a los efectos de que el productor aparcero, vea compensado legítimamente sus esfuerzos y coadyuve en el decidido propósito del Estado, de estimular esta actividad acreciendo las áreas cubiertas;
Que debe contemplarse, en forma particular, dentro del criterio que orienta la labor de gobierno acerca de la función a cumplir por las tierras de labor, la situación de los arrendamientos en dinero;
Que un análisis objetivo señala la conveniencia de facilitar un adecuado reajuste, el que no puede, en ningún caso, contribuir a una elevación excesiva de las rentas obtenidas de las tierras;
Que sin perjuicio de las medidas de índole general que se trata de reglar, es menester adecuar los casos particulares a las disposiciones previstas en la ley 13.246;
Que asimismo hay que facilitar la regulación de situaciones en las que existe acuerdo entre las partes o aquéllas en las que el desacuerdo se origine en situaciones especiales que escapan a las consideraciones de carácter general que fundamentan esta medida;
Por todo ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el departamento de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Establécese, en los contratos de aparcerías agrícolas, sobre el porcentaje agrícolas, sobre el porcentaje de distribución de frutos, de la cosecha fina y girasol correspondiente al ciclo agrícola 1952/53, una rebaja del Cuarenta por Ciento (40 %) sobre los porcentajes a los que se aplicaron las disposiciones legales del Decreto 14.001, del 12 de noviembre de 1943 y posteriores.
Art. 2° — Fíjase para los contratos de aparcerías maiceras, en el porcentaje de distribución de frutos correspondientes a la campaña agrícola 1952/53, una rebaja del Cincuenta por Ciento (50 %) sobre los porcentajes a los que se aplicaron las disposiciones legales del decreto 14.001, del 12 de noviembre de 1943 y posteriores.
Art. 3° — Autorízase en los contratos de arrendamientos pactados con anterioridad al 31 de mayo del Año del Libertador General San Martín 1950 un aumento del Quince por Ciento (15 %) sobre el precio original en dinero, a partir del 1° de junio de 1952.
En los contratos de arrendamientos pactados con posterioridad a dicha fecha que se hubiesen ajustado al precio fijado al precio fijado por el artículo 55°, 1ª parte de la Ley 13.246, los organismos previstos en su artículo 46°, a pedido de parte interesada y con relación a cada caso planeado, sumariamente autorizarán o denegarán dicho aumento del Quince por Ciento (15 %).
Art. 4° — Establécese en los contratos de "mediería" una sola rebaja del Once por Ciento (11 %) sobre el porcentaje de distribución de frutos que perciba el aparcero dador en las cosechas de granos del ciclo 1952/53, debiendo éste seguir aportando, en la proporción contratada, los elementos y gastos de explotación.
Art. 5° — Serán válidos los porcentajes de distribución de frutos y precios de arrendamientos distintos a los que resultaren de la aplicación de los artículos anteriores, establecidos o que se establezcan en conciliaciones homologadas ante los organismos creados por el artículo 46° de la Ley 13.246.
Art. 6° — Cuando razones especiales y particulares hicieren que el caso planteado no pueda considerarse involucrado en las situaciones generales previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto cualquiera de las partes podrá someterlo a la decisión de la Cámara Regional competente, conforme con lo dispuesto en el artículo 55°, 2ª parte "in fine" de la Ley 13.246.
Art. 7° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Asuntos Económicos.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.
PERON. — Carlos A. Hogan. — Alfredo Gómez Morales
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