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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 429/2019

DECTO-2019-429-APN-PTE - Decreto N° 1142/2015. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-50235889-APN-SECAPEI#MI, el Código

Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de

agosto de 1983) y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.215 y sus

modificatorias, N° 26.522 y su modificatorio, y N° 26.571 y sus

modificatorias, y los Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y su

modificatorio, y N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 26.215 y sus modificatorias de Financiamiento de los

Partidos Políticos y N° 26.571 y sus modificatorias de Democratización

de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral,

establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para

campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre

las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones nacionales.

Que la Ley N° 26.522 y su modificatorio y su decreto reglamentario

regulan los Servicios de Comunicación Audiovisual en el ámbito

territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA, regulándose asimismo mediante la

reglamentación aprobada por el Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015

y su modificatorio, el referido régimen de asignación y distribución de

espacios para campañas electorales en los citados Servicios de

Comunicación Audiovisual.

Que por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, modificatorio de

la referida Ley N° 26.522, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

(ENACOM), el que tendrá intervención en algunos de los aspectos

operativos de la reglamentación propuesta, en reemplazo de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA).

Que el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº

2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias establece la

obligatoriedad de DOS (2) debates preelectorales públicos entre

candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer

y debatir plataformas electorales.

Que, en caso de incumplir con dicha obligatoriedad de presentarse a los

debates, el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto

Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, dispone como

sanción el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual,

establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la Ley N° 26.215

y sus modificatorias. Asimismo, se determina que tales espacios no

utilizados por los candidatos sancionados serán distribuidos de manera

equitativa entre el resto de los candidatos.

Que debido a los cambios normativos que afectan el régimen de

distribución de espacios para campañas en medios de comunicación

audiovisual, resulta necesario adecuar la reglamentación a la

legislación vigente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el Capítulo III Bis del Título

III de la Ley N° 26.215 y en el artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus

respectivas modificatorias y complementarias, el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL

el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual, las

señales nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y

Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de

generación propia de los servicios de suscripción, indicando la

identificación comercial o artística del servicio del que se trate,

razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT),

domicilio, tipo y/o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de

programación y las especificaciones técnicas de los estándares

requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL publicará en su sitio

web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones

políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación

audiovisual y señales enunciadas en el artículo 2° del presente decreto

formulen ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) observaciones

respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios, dentro

de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

De no formularse observaciones el listado se tendrá por consentido.

El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) recibirá, en el correo

electrónico que se disponga para tal fin, las observaciones mencionadas

y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de

interpuestas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se

tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a

afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su

publicación en el sitio web.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los servicios de comunicación audiovisual y señales que

cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas,

incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder

gratuitamente, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571

y sus modificatorias y 43 quater de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5%) de DOCE (12) horas de

programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en

servicios de comunicación audiovisual para las elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente

decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por

categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b)

Para la campaña de Senadores Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

c)

Para la campaña de Diputados Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría de Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del

presente apartado.

Elecciones legislativas

a)

Para la campaña de Senadores Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b)

Para la campaña de Diputados Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría

Diputados Nacionales.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En el caso en que uno o más distritos celebren

elecciones provinciales en forma simultánea con las elecciones

nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los

servicios de comunicación audiovisual y señales serán las siguientes:

Elecciones presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b)

Para la campaña de Senadores Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

c)

Para la campaña de Diputados Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

d)

Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador el VEINTE POR CIENTO (20%);

e)

Para la campaña de Legisladores Provinciales el DIEZ POR CIENTO (10%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y

e)

del presente apartado.

Elecciones legislativas

a)

Para la campaña de Senadores Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b)

Para la campaña de Diputados Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

c)

Para la campaña de Legisladores Provinciales el VEINTE POR CIENTO (20%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c)

del presente apartado.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los servicios de comunicación audiovisual y señales

afectados a la emisión de la publicidad electoral para la segunda

vuelta electoral serán los mismos que fueran incluidos en los listados

definitivos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en ocasión

de la primera vuelta electoral.

El listado se encontrará publicado en el sitio web de la Dirección Nacional Electoral.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 10 bis.- El sorteo público para la asignación de la

publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y

señales, en el caso de una eventual segunda vuelta electoral, se

realizará hasta DOCE (12) días antes de la fecha de los comicios. La

campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual y

señales comenzará DIEZ (10) días antes de la fecha de los comicios y

finalizará CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de los comicios.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En el caso de elecciones presidenciales los servicios de

comunicación audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance

nacional sólo emitirán publicidad para las categorías de Presidente y

Vicepresidente de la Nación.

En el caso de elecciones legislativas, la totalidad del tiempo cedido

por los servicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las

señales nacionales, se dividirá, en primer lugar, entre todos los

distritos en proporción al padrón electoral, asignando luego el tiempo

resultante a cada distrito para las categorías de diputados nacionales

y, eventualmente, senadores nacionales, conforme lo dispuesto en el

artículo 8° de este decreto.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo

público de asignación de espacios de publicidad electoral en los

servicios de comunicación audiovisual y en las señales, con una

anticipación no menor a OCHO (8) días al inicio de la campaña

correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre

todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las

distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El resultado del sorteo será publicado en el sitio web

de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. Dicha publicación servirá de

notificación fehaciente a las agrupaciones políticas. Dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.

Asimismo, la citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL notificará al ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el resultado del sorteo y entregará

la información necesaria. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

notificará a cada servicio de comunicación audiovisual o señal al

correo electrónico informado en el contacto “publicidad electoral” de

la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El presente régimen se administrará mediante un

aplicativo informático denominado “Sistema de Administración de

Campañas Electorales” (SACE), que permitirá a la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a las agrupaciones

políticas, a los servicios de comunicación audiovisual y señales de

alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y

efectuar las operaciones de administración, seguimiento y control del

presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado sistema

mediante la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL entregará por medio del

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) a los servicios de

comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma,

una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el

Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), que será

comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad

electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N°

1502/14.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) no realizarán ningún tipo de control de

contenido sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio

de las obligaciones de fiscalización que corresponden al ENTE NACIONAL

DE COMUNICACIONES (ENACOM) de conformidad con las previsiones de la Ley

N° 26.522 y su modificatorio.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La emisión de mensajes y la omisión de trasmisión de

estos en incumplimiento de lo prescripto en el presente reglamento

constituirá una conducta sancionable en los términos de la Ley N°

26.215, la Ley N° 26.522, la Ley N° 26.571, y sus respectivas

modificatorias, y el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por

Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sin

perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en

que pudieran incurrir los responsables de tales conductas.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 31 bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 bis. - De acuerdo a lo normado en el artículo 64 septies

del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135

del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL ejecutará las sanciones que le comunique la Cámara Nacional

Electoral en razón del incumplimiento de uno o más candidatos con su

obligación de participar en el debate presidencial. En tal supuesto, la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL distribuirá igualitariamente el tiempo

correspondiente a las agrupaciones sancionadas entre todas aquellas que

hubieran participado del debate.”

ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 31 ter al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 ter. - Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis y

solo en caso de realizar una nueva distribución, el tope del CUARENTA

POR CIENTO (40%) del tiempo cedido establecido en el artículo 17 del

presente decreto quedará sin efecto.

Asimismo, el tiempo para la entrega del o los mensajes de campaña

política así como también la consignación del uso del espacio por parte

de las agrupaciones políticas en el Sistema de Administración de

Campañas Electorales (SACE), de acuerdo a lo prescripto por el artículo

27 del presente decreto, quedarán sin efecto durante los DOS (2)

primeros días inmediatamente posteriores a la sanción.”

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 31 quater al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 quater.- Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo

64 decies del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por

Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, se

dispone la no emisión de publicidad electoral en la totalidad de la o

las franjas horarias establecidas en el artículo 6° del presente

decreto que abarquen la duración del debate presidencial obligatorio,

en todos los servicios de comunicación audiovisual y señales, para

todas las categorías electivas.

En el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) se

procederá a bloquear la o las franjas afectadas para todas las

categorías electivas. Los módulos comprendidos en los días y franjas en

los cuales se produce el “Debate Presidencial Obligatorio” se perderán

dejando constancia de ello en las Declaraciones Juradas emitidas por el

Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE).”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Ante el requerimiento judicial o del ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM), los servicios de comunicación audiovisual y

las señales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado

y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del

Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los

comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas,

los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de

obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas

en la legislación vigente.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar

cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del

presente decreto y hasta la proclamación de los candidatos electos. La

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá cursar, asimismo, mensajes

relacionados con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral

y de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Establécese como página web oficial de las elecciones

nacionales y del proceso electoral a todos los efectos la

correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- A los fines de la presente normativa, los plazos deberán

computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en la página web

de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de

Administración de Campañas Electorales (SACE), y los correos

electrónicos enviados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

al contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la

Resolución ex AFSCA N° 1502/14 serán consideradas notificaciones

suficientes a los efectos del presente decreto.”

ARTÍCULO 22.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio

e. 21/06/2019 N° 44208/19 v. 21/06/2019