PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 429/2025

DECTO-2025-429-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-65380823-APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes

Nros. 26.060, 26.933 y 27.742 y el Decreto Nº 527 del 15 de mayo de

2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.060 creó el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento

de la Producción Algodonera, con aplicación en aquellas regiones del

país que, por sus características ecológicas, cultura productiva y

áreas sembradas, reúnan el carácter de “especialización algodonera”.

Que la citada ley estableció como Autoridad de Aplicación de la misma a

la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que el plan anteriormente mencionado se estructuró sobre la base de la

asistencia financiera a los productores algodoneros, previéndose, entre

otras herramientas, la contratación de seguros para garantizar la

sustentabilidad de la actividad.

Que el Título I de la Ley N° 26.060 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a realizar la contratación de seguros y servicios conexos, y/o asistir

financieramente al productor algodonero en la contratación de los

mismos contra las caídas extraordinarias de la producción debido a las

adversidades climáticas, físicas, telúricas y biológicas que afecten un

área geográfica algodonera.

Que debido a las mencionadas condiciones agroclimáticas adversas y a la

elevada exposición al riesgo del cultivo de algodón, las compañías

aseguradoras han manifestado de forma reiterada su negativa a ofrecer

productos de cobertura para dicha actividad, imposibilitando así la

implementación efectiva del componente de seguros previsto en la ley.

Que, en consecuencia, las facultades que el Título I de la Ley N°

26.060 otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL han devenido innecesarias,

habida cuenta de la imposibilidad fáctica de ejecutar los instrumentos

centrales del régimen.

Que el artículo 7° de la Ley N° 26.060 creó el Fondo de Compensación de

Ingresos para la Producción Algodonera (FCIPA), con el objeto de

garantizar la sustentabilidad del cultivo del algodón a través de

mecanismos que permitan atenuar los efectos de las oscilaciones bruscas

y negativas de los precios y promuevan certidumbre de largo plazo para

cada productor algodonero.

Que el artículo 8° de la Ley N° 26.060 dispuso que dicho Fondo se constituyó con un plazo de vigencia inicial de DIEZ (10) años.

Que el plazo de vigencia del Fondo en cuestión fue prorrogado por un nuevo período de DIEZ (10) años mediante la Ley N° 26.933.

Que el plazo dispuesto por la mencionada prórroga ha finalizado

conforme a lo establecido en la normativa referida, sin que se haya

dispuesto una nueva extensión ni se hayan introducido modificaciones a

las disposiciones legales pertinentes.

Que, además, la totalidad de los recursos asignados al referido Fondo

han sido ejecutados en la asistencia brindada para la Campaña

2023-2024, y no se prevé su renovación o reposición presupuestaria.

Que, en consecuencia, el Fondo de Compensación de Ingresos para la

Producción Algodonera (FCIPA) ha cesado en su vigencia, quedando sin

efecto y sin posibilidad de realizar nuevas operaciones bajo su amparo.

Que, a su vez, el Decreto N° 527/07, reglamentario de la Ley N° 26.060,

creó el REGISTRO NACIONAL LEY N° 26.060, en el cual debían inscribirse

las personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción de algodón

que pretendieran acceder a los beneficios del régimen.

Que dado el cese de operatividad del precitado Fondo, deviene

innecesario el Decreto N° 527/07 ya que su funcionalidad se encontraba

intrínsecamente vinculada al otorgamiento de los beneficios económicos

previstos en la Ley N° 26.060.

Que el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción

Algodonera se basaba sustancialmente en la asistencia financiera

proporcionada por el ESTADO NACIONAL, por lo que el vencimiento del

citado Fondo y la imposibilidad de instrumentar sus herramientas

determinan su agotamiento operativo.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades

vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia,

en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con

arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo antes dispuesto.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la administración

pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, mediante el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742

se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación con los órganos u

organismos de la Administración central o descentralizada contemplados

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente, a disponer la modificación o eliminación de las

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario.

Que en ejercicio de las facultades conferidas, resulta procedente

derogar la Ley N° 26.060, en virtud del vencimiento del plazo de

vigencia del Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción

Algodonera (FCIPA), así como de la imposibilidad de la implementación

efectiva de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

dicha norma y por el Decreto N° 527/07, reglamentario de la Ley N°

26.060.

Que en el marco del régimen creado por la Ley N° 26.060, y en virtud de

lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto N° 527/07, se han celebrado

distintos convenios con las Provincias para el fomento y el desarrollo

de la producción algodonera.

Que la derogación de la citada norma legal y de su decreto

reglamentario no afectará la validez ni la continuidad de los convenios

celebrados entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias en el marco del

régimen derogado, los cuales conservarán su vigencia conforme a las

cláusulas pactadas y al régimen jurídico aplicable.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y

elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 26.060.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 527 del 15 de mayo de 2007.
ARTÍCULO 3°.- Lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente

medida no afectará los convenios celebrados entre el ESTADO NACIONAL y

las Provincias en el marco del régimen establecido por la Ley N°

26.060, los cuales conservarán su vigencia conforme a las cláusulas

pactadas y al régimen jurídico aplicable.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 26/06/2025 N° 44555/25 v. 26/06/2025

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