PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 431/2025

DECTO-2025-431-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 26.184.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-66730041-APN-DNRT#MEC, las Leyes Nros.

26.184, 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.184 establece las condiciones para la fabricación, el

ensamblado y la importación de pilas y de baterías primarias, tanto en

términos de seguridad como en cuanto a las certificaciones a ser

cumplimentadas.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la citada ley, la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 6° de la mencionada ley regula los procedimientos

necesarios para obtener las certificaciones que garanticen el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley

y también exige, en determinados supuestos, la certificación de un

organismo técnico nacional.

Que, asimismo, el artículo 7º de mentada ley designa como organismo

autorizado al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) para

que, a través de su organismo de certificación, sea el responsable de

la emisión de la certificación mencionada en el artículo 6º y establece

que la autoridad de aplicación podrá autorizar a otros organismos o

instituciones que posean la capacidad técnica y profesional necesaria

para realizar la certificación.

Que la certificación mencionada ut supra constituye un control

meramente de carácter técnico, siendo dicho control también realizado

por entidades extranjeras, debidamente acreditadas, conforme a

estándares internacionalmente reconocidos, por lo que resulta

procedente admitir dichas verificaciones como válidas a los efectos de

demostrar la capacidad técnica y el cumplimiento de los requisitos

exigidos por la ley, dejando de lado la necesidad de una certificación

por parte de entidades locales.

Que no puede soslayarse el impacto positivo que tendrá la menor

injerencia del Estado en esta actividad al admitirse acreditaciones

extranjeras, en tanto se mantiene la protección del ambiente y la salud

pública, se incentiva la competitividad de la industria nacional, se

contribuye a evitar duplicidades innecesarias, se optimiza el uso de

recursos y se promueve la articulación y la confianza entre entes

nacionales e internacionales.

Que, asimismo, la exigencia de una certificación emitida por un

organismo técnico nacional constituye una barrera al comercio

internacional, al generar la duplicación de requisitos ya cumplidos en

otros países e implica una carga administrativa innecesaria para los

importadores y fabricantes, así como un uso ineficiente de recursos.

Que resulta conveniente evitar la duplicación de ensayos, reducir los

tiempos y costos de transacción para los importadores y fabricantes que

ya hayan dado cumplimiento a estándares equivalentes en otros mercados

y, al mismo tiempo, asegurar el mantenimiento de los niveles de calidad

y seguridad de los productos.

Que la duplicación de certificaciones encarece el proceso de

importación de pilas y baterías, en perjuicio tanto de las empresas

como de los consumidores.

Que esta dificultad no solo representa una carga económica adicional,

sino que también contribuye al aislamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA

respecto del acceso a nuevas tecnologías, limitando la libertad de

elección en el mercado y afectando la competitividad del país en el

contexto internacional.

Que la eliminación de este tipo de cargas burocráticas resulta

fundamental para garantizar un marco que no obstaculice el acceso a

tecnologías seguras y de calidad, por lo que se torna imprescindible

revisar y adecuar aquellos requisitos que implican demoras, costos

adicionales y restricciones injustificadas a la circulación de bienes

en el mercado.

Que en el contexto actual, donde las políticas del Gobierno Nacional se

orientan a reducir la intervención estatal y a maximizar la eficiencia

de la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que

resulten redundantes o cuya incidencia en el interés general sea

marginal, con el fin de asegurar una asignación racional y efectiva de

los recursos públicos.

Que en virtud de lo expuesto, y de los objetivos de eficiencia y

racionalidad en la gestión pública, resulta necesario sustituir el

artículo 4° de la Ley N° 26.184 con el fin de establecer como

Autoridades de Aplicación conjuntas a la SECRETARÍA DE TURISMO,

AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, ello así, resulta necesario proceder a la modificación del

artículo 7° de la Ley N° 26.184, a los efectos de facultar a las

Autoridades de Aplicación a establecer procedimientos técnicos claros,

uniformes y eficaces que habiliten la admisión de resultados de ensayos

y evaluaciones emitidos por entidades extranjeras, que reúnan

condiciones de confiabilidad y acreditación formalmente reconocidas.

Que mediante el Decreto Nº 70/23 se eliminaron las facultades del PODER

EJECUTIVO NACIONAL de imponer prohibiciones de importación y

exportación económicas.

Que el referido decreto, en su artículo 2°, establece que el ESTADO

NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el

territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones

libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la

propiedad privada y a los principios constitucionales de libre

circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que por el artículo 3° del citado decreto se establece que las

autoridades argentinas, en el ámbito de sus competencias, promoverán

una mayor inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.

Que mediante la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias específicas de

administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases establecidas en dicha

ley.

Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las

bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el Capítulo I

“Reorganización Administrativa”, entre las que se encuentran: “[…] a)

Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública

transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del

bien común” y “b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura

estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y

equilibrar las cuentas públicas […]”.

Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u

organismos de la administración central o descentralizada contemplados

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones, la modificación o eliminación de las competencias,

funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento

resulte innecesario.

Que la presente medida se enmarca en las facultades delegadas en el

PODER EJECUTIVO NACIONAL al modificar las funciones de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, como autoridad de aplicación de la Ley N°

26.184, y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), ambos

contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez

de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y

3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.184 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Autoridades de Aplicación. La SECRETARÍA DE TURISMO,

AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en

relación con los parámetros impuestos en el artículo 1° de la presente

ley.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será

Autoridad de Aplicación en relación con los requisitos establecidos en

el artículo 3° de la presente ley”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.184 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Fabricantes, ensambladores o importadores. Los

responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán

garantizar para su comercialización, conforme los procedimientos que

establezcan las Autoridades de Aplicación, que las pilas y baterías

primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas

de manganeso no superen los límites establecidos en el artículo 1º de

la presente ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo

3°.

Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías que ya

hayan obtenido la conformidad, de acuerdo a los procedimientos que

dicten las Autoridades de Aplicación, inhabilitará la comercialización

de las mismas, generando la necesidad de una nueva evaluación.

Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas

y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y

alcalinas de manganeso, aun cuando estas no sean fácilmente removibles,

también deberán cumplimentar las obligaciones de la presente ley, de

acuerdo a los procedimientos de evaluación que dicten las Autoridades

de Aplicación”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.184 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Evaluación de la conformidad. Las Autoridades de

Aplicación establecerán de forma conjunta y coordinada el procedimiento

de evaluación que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o

importadores para acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la presente ley, con el fin de obtener la pertinente

conformidad.

En los casos en los que el fabricante, ensamblador o importador haya

obtenido para sus productos la acreditación de alguno de los organismos

técnicos extranjeros que las Autoridades de Aplicación incluyan en el

listado que al efecto establezcan en el marco del procedimiento de

evaluación a dictar conforme al párrafo anterior, será suficiente para

tener por cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, sin

necesidad de ningún otro trámite o procedimiento adicional ante

entidades locales”.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que hasta tanto las Autoridades de Aplicación

definan, de manera conjunta y coordinada, los procedimientos previstos

en el artículo 7° de la Ley Nº 26.184, según la sustitución prevista en

el artículo anterior, se deberá continuar aplicando el procedimiento

vigente al momento del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 8° de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 26/06/2025 N° 44558/25 v. 26/06/2025

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