PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 431/2025
DECTO-2025-431-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 26.184.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-66730041-APN-DNRT#MEC, las Leyes Nros.
26.184, 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.184 establece las condiciones para la fabricación, el
ensamblado y la importación de pilas y de baterías primarias, tanto en
términos de seguridad como en cuanto a las certificaciones a ser
cumplimentadas.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la citada ley, la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 6° de la mencionada ley regula los procedimientos
necesarios para obtener las certificaciones que garanticen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley
y también exige, en determinados supuestos, la certificación de un
organismo técnico nacional.
Que, asimismo, el artículo 7º de mentada ley designa como organismo
autorizado al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) para
que, a través de su organismo de certificación, sea el responsable de
la emisión de la certificación mencionada en el artículo 6º y establece
que la autoridad de aplicación podrá autorizar a otros organismos o
instituciones que posean la capacidad técnica y profesional necesaria
para realizar la certificación.
Que la certificación mencionada ut supra constituye un control
meramente de carácter técnico, siendo dicho control también realizado
por entidades extranjeras, debidamente acreditadas, conforme a
estándares internacionalmente reconocidos, por lo que resulta
procedente admitir dichas verificaciones como válidas a los efectos de
demostrar la capacidad técnica y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley, dejando de lado la necesidad de una certificación
por parte de entidades locales.
Que no puede soslayarse el impacto positivo que tendrá la menor
injerencia del Estado en esta actividad al admitirse acreditaciones
extranjeras, en tanto se mantiene la protección del ambiente y la salud
pública, se incentiva la competitividad de la industria nacional, se
contribuye a evitar duplicidades innecesarias, se optimiza el uso de
recursos y se promueve la articulación y la confianza entre entes
nacionales e internacionales.
Que, asimismo, la exigencia de una certificación emitida por un
organismo técnico nacional constituye una barrera al comercio
internacional, al generar la duplicación de requisitos ya cumplidos en
otros países e implica una carga administrativa innecesaria para los
importadores y fabricantes, así como un uso ineficiente de recursos.
Que resulta conveniente evitar la duplicación de ensayos, reducir los
tiempos y costos de transacción para los importadores y fabricantes que
ya hayan dado cumplimiento a estándares equivalentes en otros mercados
y, al mismo tiempo, asegurar el mantenimiento de los niveles de calidad
y seguridad de los productos.
Que la duplicación de certificaciones encarece el proceso de
importación de pilas y baterías, en perjuicio tanto de las empresas
como de los consumidores.
Que esta dificultad no solo representa una carga económica adicional,
sino que también contribuye al aislamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA
respecto del acceso a nuevas tecnologías, limitando la libertad de
elección en el mercado y afectando la competitividad del país en el
contexto internacional.
Que la eliminación de este tipo de cargas burocráticas resulta
fundamental para garantizar un marco que no obstaculice el acceso a
tecnologías seguras y de calidad, por lo que se torna imprescindible
revisar y adecuar aquellos requisitos que implican demoras, costos
adicionales y restricciones injustificadas a la circulación de bienes
en el mercado.
Que en el contexto actual, donde las políticas del Gobierno Nacional se
orientan a reducir la intervención estatal y a maximizar la eficiencia
de la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que
resulten redundantes o cuya incidencia en el interés general sea
marginal, con el fin de asegurar una asignación racional y efectiva de
los recursos públicos.
Que en virtud de lo expuesto, y de los objetivos de eficiencia y
racionalidad en la gestión pública, resulta necesario sustituir el
artículo 4° de la Ley N° 26.184 con el fin de establecer como
Autoridades de Aplicación conjuntas a la SECRETARÍA DE TURISMO,
AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, ello así, resulta necesario proceder a la modificación del
artículo 7° de la Ley N° 26.184, a los efectos de facultar a las
Autoridades de Aplicación a establecer procedimientos técnicos claros,
uniformes y eficaces que habiliten la admisión de resultados de ensayos
y evaluaciones emitidos por entidades extranjeras, que reúnan
condiciones de confiabilidad y acreditación formalmente reconocidas.
Que mediante el Decreto Nº 70/23 se eliminaron las facultades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de imponer prohibiciones de importación y
exportación económicas.
Que el referido decreto, en su artículo 2°, establece que el ESTADO
NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el
territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones
libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la
propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que por el artículo 3° del citado decreto se establece que las
autoridades argentinas, en el ámbito de sus competencias, promoverán
una mayor inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.
Que mediante la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias específicas de
administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases establecidas en dicha
ley.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las
bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el Capítulo I
“Reorganización Administrativa”, entre las que se encuentran: “[…] a)
Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común” y “b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura
estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y
equilibrar las cuentas públicas […]”.
Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u
organismos de la administración central o descentralizada contemplados
en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificaciones, la modificación o eliminación de las competencias,
funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento
resulte innecesario.
Que la presente medida se enmarca en las facultades delegadas en el
PODER EJECUTIVO NACIONAL al modificar las funciones de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, como autoridad de aplicación de la Ley N°
26.184, y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), ambos
contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez
de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y
3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.184 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Autoridades de Aplicación. La SECRETARÍA DE TURISMO,
AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en
relación con los parámetros impuestos en el artículo 1° de la presente
ley.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será
Autoridad de Aplicación en relación con los requisitos establecidos en
el artículo 3° de la presente ley”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.184 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Fabricantes, ensambladores o importadores. Los
responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán
garantizar para su comercialización, conforme los procedimientos que
establezcan las Autoridades de Aplicación, que las pilas y baterías
primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas
de manganeso no superen los límites establecidos en el artículo 1º de
la presente ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo
3°.
Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías que ya
hayan obtenido la conformidad, de acuerdo a los procedimientos que
dicten las Autoridades de Aplicación, inhabilitará la comercialización
de las mismas, generando la necesidad de una nueva evaluación.
Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas
y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y
alcalinas de manganeso, aun cuando estas no sean fácilmente removibles,
también deberán cumplimentar las obligaciones de la presente ley, de
acuerdo a los procedimientos de evaluación que dicten las Autoridades
de Aplicación”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.184 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Evaluación de la conformidad. Las Autoridades de
Aplicación establecerán de forma conjunta y coordinada el procedimiento
de evaluación que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o
importadores para acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley, con el fin de obtener la pertinente
conformidad.
En los casos en los que el fabricante, ensamblador o importador haya
obtenido para sus productos la acreditación de alguno de los organismos
técnicos extranjeros que las Autoridades de Aplicación incluyan en el
listado que al efecto establezcan en el marco del procedimiento de
evaluación a dictar conforme al párrafo anterior, será suficiente para
tener por cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, sin
necesidad de ningún otro trámite o procedimiento adicional ante
entidades locales”.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que hasta tanto las Autoridades de Aplicación
definan, de manera conjunta y coordinada, los procedimientos previstos
en el artículo 7° de la Ley Nº 26.184, según la sustitución prevista en
el artículo anterior, se deberá continuar aplicando el procedimiento
vigente al momento del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 8° de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 26/06/2025 N° 44558/25 v. 26/06/2025
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