PENSIONES
PENSIONES
Decreto 432/97
**Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la
Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por
invalidez.**
Bs. As., 15/5/97
VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado
por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la
necesidad de reglamentar sus disposiciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario unificar las reglamentaciones de
las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin
suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el
dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la
actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los mecanismos para la
implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así
también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de
fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las
Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549
del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de
julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de
1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del
29 de setiembre de 1982.
Art. 3º -La SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las
normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ
(Normas sustituidas por art. 1° del[*Decreto
582/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87632)B.O. 14/8/2003)*
CAPITULO I
BENEFICIARIOS - REQUISITOS
1- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de
la Ley Nº 13.478, modificada por las Leyes Nº 15.705, Nº 16.472, Nº
18.910, Nº 20.267 y Nº 24.241, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
Tener SETENTA (70) o más años de edad a la fecha de iniciación del trámite.
Acreditar identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los
naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo
de, por lo menos, CINCO (5) años anteriores al pedido del beneficio.
Ser extranjero, que acredite una residencia mínima continuada en el país de CUARENTA (40) años.
Las condiciones de residencia mínima establecida en los apartados c)
y d) del presente punto, será demostrada con la presentación del
Documento Nacional de Identidad. El domicilio allí declarado
constituirá presunción de residencia continuada en el mismo. La
certificación de residencia mínima podrá ser revisada y/o actualizada
toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle
alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.
No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.
Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes
obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro
elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con
recursos o amparo.
2- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.
3- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes
incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el
otorgamiento de pensiones por invalidez; la prestación a otorgarse por
esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo
familiar.
4- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado
por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales
circunstancias se probarán mediante, información sumaria producida por
autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia
Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los
casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de
la residencia o domicilio de los familiares obligados.
CAPITULO II
TRAMITACION Y OTORGAMIENTO
5- Las solicitudes de pensiones a la vejez, deberán tramitarse ante la
COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de las reparticiones
oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el
domicilio del peticionante.
A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en
formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el
estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes
obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares
que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la
vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación.
La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con
relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la
prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el
objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio
económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.
A los efectos de la verificación de la condición prevista en el
punto 1- apartado h, se requerirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio
de propiedades inmuebles. El informe podrá ser requerido directamente
por el órgano de aplicación, de encontrarse exento el mismo del pago de
tasas, sellados, aranceles u otros gravámenes; o en su defecto a través
de los solicitantes del beneficio.
A los efectos de la verificación de la condición prevista en el
punto 1- apartado f) del presente reglamento, relacionada con la
percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares
obligados, se requerirá información al SISTEMA DE IDENTIFICACION
NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), o en su caso a las distintas
jurisdicciones provinciales. El órgano de aplicación podrá requerir
dicha información de los organismos de previsión y de retiro y de los
que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y
municipales, según corresponda.
Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la
presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la
Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o
certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al
otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su
cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y
acreditar dicha circunstancia.
Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
dictará el acto administrativo denegatorio.
CAPITULO III
HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO
6- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº
16.472 y Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO
(1º) del mes siguiente al de la fecha de la Resolución Ministerial que
la acuerda.
7- La liquidación y el pago estarán a cargo de la COMISION NACIONAL DE
PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, quien
podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el
cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones
preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas
para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
8- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
CAPITULO IV
APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
9- Con relación a la designación de apoderados a los efectos del cobro
de haberes, se regirá por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Nº 418/02.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO
10- El beneficio a la vejez tendrá carácter vitalicio y personal, no pudiendo ser transferido.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
11- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su
caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:
Suministrar todo informe certificado o antecedente, efectuar las
declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
requiera en ejercicio de sus atribuciones, así como permitir las
inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquélla
disponga.
Comunicar a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la
prestación, como así también todo cambio de domicilio efectuado.
CAPITULO VII
SUSPENSION DE LA PRESTACION
12- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás
representantes.
incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de
citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.
En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las
circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
Por percepción indebida de haberes.
Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la Justicia.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION
13- La prestación caducará:
Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto
judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la
fecha presuntiva del fallecimiento.
Por renuncia, a partir del último pago efectuado.
Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES
(3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del
ultimo cobro.
Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de
la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
14- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera
caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare
fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de
transcurridos DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el
beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta
socioeconómica, como así también los informes previstos en el punto 5-,
apartados b) y c) del presente reglamento. En caso de hacerse lugar a
la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO
(1º) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de
las percepciones caídas.
15- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas
por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes
percibidos indebidamente.
CAPITULO IX
RECONSIDERACION
16- El solicitante de una pensión, cuya solicitud hubiera sido
denegada, podrá peticionar que la denegatoria sea revisada, siempre que
se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la
medida dictada por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y sujeto a que pruebe fehacientemente
su derecho al beneficio.
De ser rechazada la revisión solicitada, deberán transcurrir DOCE (12)
meses de la notificación de ese rechazo para que el recurrente tenga
derecho a una nueva solicitud, la que dará lugar a la elaboración de la
pertinente encuesta social y solicitud de los informes previstos en el
punto 5-, apartados b) y c) del presente reglamento:
En ambos casos, sea de revisión aceptada o de nueva solicitud, los
respectivos beneficios acordados devengarán haberes a partir del
PRIMERO (1º) del mes siguiente a la fecha de la resolución de
otorgamiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
17- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:
Son inembargables.
Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
18- La COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL o quien ésta designe dispondrá en forma permanente la
realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los
beneficiarios.
19- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la COMISION
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare
procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los
requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su
comprobación por parte de los beneficiarios.
20- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez serán totalmente gratuitas.
A los efectos de la gratuidad de los informes previstos en el punto 5-
apartado b), informe de dominio de inmuebles, y apartado c),
información provista por el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL
TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), del presente reglamento, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL podrá suscribir convenios al efecto con las distintas
jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
**PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL**
(Normas sustituidas por art. 1° delDecreto N° 843/2024*B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
CAPÍTULO I
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.