PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1997-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

Decreto 432/97

**Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la

Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por

invalidez.**

Bs. As., 15/5/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado

por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la

necesidad de reglamentar sus disposiciones, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar las reglamentaciones de

las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin

suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el

dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la

actualización de sus normas.

Que corresponde adecuar los mecanismos para la

implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así

también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de

fallecimiento del titular cuando así corresponda.

Que el presente acto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la

reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las

Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I

forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549

del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de

julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de

1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del

29 de setiembre de 1982.

Art. 3º -La SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las

normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ

(Normas sustituidas por art. 1° del[*Decreto

582/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87632)B.O. 14/8/2003)*

CAPITULO I

BENEFICIARIOS - REQUISITOS

1- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de

la Ley Nº 13.478, modificada por las Leyes Nº 15.705, Nº 16.472, Nº

18.910, Nº 20.267 y Nº 24.241, las personas que cumplan los siguientes

requisitos:

a)

Tener SETENTA (70) o más años de edad a la fecha de iniciación del trámite.

b)

Acreditar identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

c)

Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los

naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo

de, por lo menos, CINCO (5) años anteriores al pedido del beneficio.

d)

Ser extranjero, que acredite una residencia mínima continuada en el país de CUARENTA (40) años.

e)

Las condiciones de residencia mínima establecida en los apartados c)

y d) del presente punto, será demostrada con la presentación del

Documento Nacional de Identidad. El domicilio allí declarado

constituirá presunción de residencia continuada en el mismo. La

certificación de residencia mínima podrá ser revisada y/o actualizada

toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.

f)

No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.

g)

No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle

alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.

h)

No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.

i)

No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.

Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la COMISION

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes

obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro

elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con

recursos o amparo.

2- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.

3- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes

incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el

otorgamiento de pensiones por invalidez; la prestación a otorgarse por

esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo

familiar.

4- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado

por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales

circunstancias se probarán mediante, información sumaria producida por

autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia

Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los

casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de

la residencia o domicilio de los familiares obligados.

CAPITULO II

TRAMITACION Y OTORGAMIENTO

5- Las solicitudes de pensiones a la vejez, deberán tramitarse ante la

COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de las reparticiones

oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el

domicilio del peticionante.

A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:

a)

Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en

formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el

estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes

obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares

que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la

vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación.

La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con

relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la

prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el

objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio

económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.

b)

A los efectos de la verificación de la condición prevista en el

punto 1- apartado h, se requerirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio

de propiedades inmuebles. El informe podrá ser requerido directamente

por el órgano de aplicación, de encontrarse exento el mismo del pago de

tasas, sellados, aranceles u otros gravámenes; o en su defecto a través

de los solicitantes del beneficio.

c)

A los efectos de la verificación de la condición prevista en el

punto 1- apartado f) del presente reglamento, relacionada con la

percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares

obligados, se requerirá información al SISTEMA DE IDENTIFICACION

NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), o en su caso a las distintas

jurisdicciones provinciales. El órgano de aplicación podrá requerir

dicha información de los organismos de previsión y de retiro y de los

que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y

municipales, según corresponda.

d)

Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la

presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la

Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.

e)

En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o

certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al

otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su

cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y

acreditar dicha circunstancia.

f)

Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la COMISION

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

dictará el acto administrativo denegatorio.

CAPITULO III

HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO

6- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº

16.472 y Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO

(1º) del mes siguiente al de la fecha de la Resolución Ministerial que

la acuerda.

7- La liquidación y el pago estarán a cargo de la COMISION NACIONAL DE

PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, quien

podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el

cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones

preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas

para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

8- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.

CAPITULO IV

APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

9- Con relación a la designación de apoderados a los efectos del cobro

de haberes, se regirá por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL Nº 418/02.

CAPITULO V

TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO

10- El beneficio a la vejez tendrá carácter vitalicio y personal, no pudiendo ser transferido.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

11- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su

caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:

a)

Suministrar todo informe certificado o antecedente, efectuar las

declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la COMISION

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

requiera en ejercicio de sus atribuciones, así como permitir las

inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquélla

disponga.

b)

Comunicar a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los QUINCE (15) días hábiles

de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la

prestación, como así también todo cambio de domicilio efectuado.

CAPITULO VII

SUSPENSION DE LA PRESTACION

12- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:

a)

Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta

reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás

representantes.

b)

incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de

citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.

En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.

c)

Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las

circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.

d)

Por percepción indebida de haberes.

e)

Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la Justicia.

CAPITULO VIII

CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION

13- La prestación caducará:

a)

Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto

judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la

fecha presuntiva del fallecimiento.

b)

Por renuncia, a partir del último pago efectuado.

c)

Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

d)

Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES

(3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del

ultimo cobro.

e)

Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.

f)

Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de

la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

g)

Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.

14- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera

caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare

fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de

transcurridos DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el

beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta

socioeconómica, como así también los informes previstos en el punto 5-,

apartados b) y c) del presente reglamento. En caso de hacerse lugar a

la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO

(1º) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de

las percepciones caídas.

15- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas

por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes

percibidos indebidamente.

CAPITULO IX

RECONSIDERACION

16- El solicitante de una pensión, cuya solicitud hubiera sido

denegada, podrá peticionar que la denegatoria sea revisada, siempre que

se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la

medida dictada por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y sujeto a que pruebe fehacientemente

su derecho al beneficio.

De ser rechazada la revisión solicitada, deberán transcurrir DOCE (12)

meses de la notificación de ese rechazo para que el recurrente tenga

derecho a una nueva solicitud, la que dará lugar a la elaboración de la

pertinente encuesta social y solicitud de los informes previstos en el

punto 5-, apartados b) y c) del presente reglamento:

En ambos casos, sea de revisión aceptada o de nueva solicitud, los

respectivos beneficios acordados devengarán haberes a partir del

PRIMERO (1º) del mes siguiente a la fecha de la resolución de

otorgamiento.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

17- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:

a)

Son inembargables.

b)

Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.

c)

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d)

Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

18- La COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL o quien ésta designe dispondrá en forma permanente la

realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los

beneficiarios.

19- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la COMISION

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare

procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los

requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su

comprobación por parte de los beneficiarios.

20- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez serán totalmente gratuitas.

A los efectos de la gratuidad de los informes previstos en el punto 5-

apartado b), informe de dominio de inmuebles, y apartado c),

información provista por el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL

TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), del presente reglamento, el MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL podrá suscribir convenios al efecto con las distintas

jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

**PENSIONES

NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL**

(Normas sustituidas por art. 1° delDecreto N° 843/2024*B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPÍTULO I

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.