JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1994-03-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Decreto 433/94

Apruébase la reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 24.241

Bs. As., 24/3/94

VISTO la Ley N° 24.241 y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las normas de

aplicación relativas al hecho y la base imponible correspondientes a

los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, contenidas en la Ley N° 24.241.

Que la Ley N°18.037 (texto ordenado 1976) prevé que

la afiliación y pago de aportes y contribuciones correspondientes a los

trabajadores en relación de dependencia, son obligatorios a partir de

los DIECISEIS (16) años de edad, en tanto que la Ley N°18.038 (texto

ordenado 1980) dispone que la afiliación de los trabajadores autónomos

es obligatoria a partir de la misma edad, pero que los aportes son

exigibles recién a partir de los DIECIOCHO (18) años.

Que en cambio la Ley N°24.241 establece que la

incorporación al régimen de la misma, tanto para los trabajadores en

relación de dependencia como los autónomos, es obligatoria y con pago

de aportes y contribuciones, a partir de los DIECIOCHO (18) años de

edad.

Que la circunstancia señalada plantea el problema de

cuál es la situación previsional de los trabajadores mayores de

DIECISEIS (16) años de edad, pero menores de DIECIOCHO (18) años, que a

la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, se

encuentren afiliados al régimen de la Ley N° 18.037 (texto ordenado

1976) o de la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980).

Que, en consecuencia, corresponde prever esa

situación tratando de conciliar los intereses en juego y la

preservación de los derechos en curso de adquisición.

Que el artículo 2, inciso b) de la precitada ley,

establece la incorporación obligatoria en carácter de autónomos de

aquellos trabajadores que ejerzan alguna de las actividades indicadas

en la misma, resultando aconsejable la aplicación al caso de lo

establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2104, del 18 de

octubre de 1993.

Que el artículo 2, inciso d), punto 1, de la Ley N°

24.241, determina qué socios de diversos tipos societarios no se

incluyen obligatoriamente en el inciso a) del referido artículo, siendo

necesario aclarar que se trata de aquellos que sin perjuicio de prestar

servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar

obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de

socios mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de

familia, civiles, irregulares o de hecho.

Que asimismo, corresponde definir como voluntaria la

inclusión en carácter de autónomos de aquellos socios forzosamente

comprendidos en las previsiones del artículo 2, inciso a), de

conformidad con lo dispuesto por el punto 2 del ya citado inciso d).

Que resulta necesario establecer la forma en que las

personas aludidas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 concretarán su

incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones.

Que también es menester permitir la incorporación

voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las

obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores

autónomos, de aquellas personas físicas, menores de CINCUENTA Y CINCO

(55) años que no realicen actividad lucrativa alguna, y de los socios

de sociedades de cualquier tipo, que no se encuentren incluidos

obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2.

Que corresponde determinar con precisión qué

organismo tendrá a su cargo la tramitación de las excepciones a que

alude el artículo 4 de la Ley N° 24.241.

Que los artículos 6° y 7° de la norma mencionada

definen la base imponible para el ingreso de los aportes y

contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, debiendo

extenderse a la misma, las prescripciones del Decreto N° 333, del 9 de

marzo de 1993.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 24.241

establece que los trabajadores autónomos efectuar n los aportes

previsionales obligatorios, sobre los niveles de renta de referencia

calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias.

Que en tal sentido, los montos de las categorías

actualmente vigentes se ajustan a los par metros mencionados en el

artículo citado en el párrafo anterior, con los límites que se indican

en el considerando siguiente.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9°

de la Ley N° 24.241 debe establecerse, respecto de la base imponible

correspondiente a las categorías, un límite mínimo equivalente a TRES

(3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo

equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.

Que se impone especificar las actividades que

corresponden a cada una de las categorías sobre las cuales deben

efectuar sus aportes los trabajadores autónomos.

Que razones de equidad aconsejan, respecto de los

trabajadores autónomos titulares de empresas unipersonales,

recategorizarlos en función de la cantidad de dependientes que ocupen,

debiéndose fijar a tal efecto categorías que reflejen su real capacidad

contributiva.

Que para estimular el tránsito e incorporación a la

economía formal, es conveniente determinar que los trabajadores

autónomos que perciban ingresos brutos anuales inferiores al

equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del Aporte Medio

Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una

declaración jurada solicitar la imputación de su crédito aplicándolo al

ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar

voluntariamente por su categoría de revista, y de su obligación de

obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En

consecuencia, debe establecerse que los períodos por los que no se

aportare no generarán derechos a las prestaciones establecidas por la

Ley N° 24.241.

Que a los efectos de la aplicación de los límites

mínimo y máximo de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones

establecidos por el artículo 9 de la Ley N° 24.241, debe determinarse

con claridad qué conceptos corresponde computar por separado y

contemplar las diferentes formas de pago de las remuneraciones a los

trabajadores.

Que especial consideración merece, en lo relativo al

tope del Aporte Medio Previsional Obligatorio, el sueldo anual

complementario, atento su particular forma de pago establecida en las

Leyes N° 20.744 (texto ordenado 1976), 23.041 y Decreto N° 1078 del 6

de abril de 1984.

Que asimismo debe contemplarse la situación de

aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conforme las normas legales

o convencionales, resultan inferiores al valor de TRES (3) veces el

Aporte Medio Previsional Obligatorio que establece el aludido artículo

9.

Que también, razones de política recaudatoria

aconsejan autorizar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la

fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos,

mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de

retención, respecto de determinadas actividades, imputándose eventuales

excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.

Que idénticas razones a las indicadas en el

considerando anterior, ameritan facultar a la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA a modificar las condiciones de pago establecidas en el

inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, adaptándolas a la

capacidad contributiva de los trabajadores autónomos de menores

ingresos.

Que, consecuentemente, corresponde permitir a los

obligados que oportunamente no hubieran consolidado sus deudas en el

plan de facilidades de pago, acogerse al mismo en los pagos,

condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la

que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el

segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— Apruébase la reglamentación de los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 2°: REGLAMENTACION

1.1. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que

a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241

desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el

artículo 2 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976), quedarán

obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el

primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que

determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241. En este

supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes

indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador

cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.

1.2. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que

a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 hubieran

hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de

jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad

con el artículo 6, párrafo primero de la Ley N° 18.038 (texto ordenado

1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en

el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de

efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y

concordantes de la Ley N° 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de

1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción,

la misma será irrevocable, y la obligación de efectuar el aporte

personal nacer a partir de la fecha en que cumpla DIECIOCHO (18) años

de edad.

Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad

de aportes entre los DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad, no

serán computables a los fines de la determinación del haber de la

Prestación Básica Universal ni de la Prestación Compensatoria a que se

refieren los artículos 19 y siguientes y 23 y siguientes de la Ley N°

24.241.

2.

Se consideran trabajadores autónomos comprendidos

en el inciso b) del artículo que se reglamenta, aquellos contribuyentes

que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran,

en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin

perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:

a)

Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un

papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras

cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los

directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u

orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de

sus respectivas profesiones.

b)

Profesionales de la salud: Los profesionales que

presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de

medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus

propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o

por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban

solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o

una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio

del ejercicio libre de su profesión.

Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el

párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias

internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de

dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto a

los recursos de la seguridad social.

c)

Fleteros: Los transportistas terrestres de carga

que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de

fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia

o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico

inherente al ejercicio libre de la actividad.

d)

Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que

militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial

aprobado por la Resolución N° 212 del 8 de marzo de 1978 del MINISTERIO

DE BIENESTAR SOCIAL, que intervengan en torneos organizados por la

Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o

locales.

e)

(Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 701/97B.O. 4/8/1997)

3.

Los socios indicados en el inciso d), apartado 1

del artículo 2 de la Ley N° 24.241, son aquellos que no se incluyen

obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de

prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo

aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en

el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2, en tanto no

estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso.

4.

Los socios a los que hace referencia el inciso

d), apartado 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por

encontrarse en relación de dependencia con la sociedad -excluidos los

supuestos del inciso d) apartado 1- tributan obligatoriamente en tal

condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las

obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el

artículo 2, inciso b).
ARTICULO 3: REGLAMENTACION
1.

Las personas mencionadas en el artículo 3 de la

Ley N° 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ejercer la opción

prevista en el artículo 30 de la ley citada en forma directa ante la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o incorporarse a una

Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma

establecida por el Decreto N° 56 del 19 de enero de 1994. No regirán

respecto de las personas precedentemente aludidas, los plazos

establecidos en el citado decreto.

2.

La incorporación al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para toda persona física menor

de CINCUENTA Y CINCO (55) años, con las obligaciones y beneficios que

corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el artículo 2,

inciso b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se

encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la

afiliación que corresponda a dicho régimen.

3.

La afiliación voluntaria subsiste y genera la

obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad

de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se

adeudaren SEIS (6) mensualidades consecutivas de aportes.

4.

Los socios de sociedades de cualquier tipo,

menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos

obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley N°

24.241, podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que

correspondan a los mencionados en el referido inciso b).

ARTICULO 4°: REGLAMENTACION

La solicitud de excepción establecida por el

artículo 4 de la Ley N° 24.241 deberá ser formulada por el interesado o

su empleador ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la

que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma.

ARTICULOS 6° y 7°: REGLAMENTACION

Son de aplicación las prescripciones del Decreto N°

333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su

artículo 2 inciso c).
ARTICULO 8°: REGLAMENTACION
1.

Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes

establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las

categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en

cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I,

que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades

penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen

previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES

POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a

dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las

categorías que se disponen en este punto con las anteriormente

vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2.

Las actividades que deban encuadrarse en cada una

de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en

el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar

los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto

determine, así como a dictar las normas complementarias que considere

necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3.

Los trabajadores autónomos que durante un

ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al

TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse —

durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata

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