PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 433/2025

DECTO-2025-433-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.522 y Ley Nº 27.078.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-66270206-APN-SDYME#ENACOM, las Leyes

Nros. 26.522, 27.078 y 27.742 y los Decretos Nros. 267 del 29 de

diciembre de 2015 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas

normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de comunicación

audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y

el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración

y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización

y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la

información y la comunicación.

Que por la Ley N° 27.078 se declaró de interés público el desarrollo de

las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las

Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y

garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que por el Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

(ENACOM), ente autárquico y descentralizado -actualmente en el ámbito

de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS- como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.

26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y se le

confirieron las funciones y competencias oportunamente asignadas

respectivamente por dichas leyes a la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y a la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC).

Que mediante dicho decreto se efectuaron diversas modificaciones a las

Leyes Nros. 26.522 y 27.078, entre otras, al artículo 10 de la Ley Nº

27.078, incorporando como servicio que pueden registrar los titulares

de licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, a los servicios de radiodifusión por suscripción

mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, no resultándoles por ello

aplicables las disposiciones de la Ley Nº 26.522.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en la precitada norma se consideró que “…resulta menester otorgarle

al sistema de comunicaciones mayor libertad para su desarrollo”.

Que por el artículo 329 del citado Decreto Nº 70/23 se modificó

nuevamente el referido artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando al

servicio de radiodifusión por suscripción por cualquier vínculo, por lo

cual los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y

las Comunicaciones (Servicios TIC) pueden registrar a los servicios

prestados por vínculo satelital.

Que, asimismo, mediante el artículo 330 del referido decreto se

modificó el artículo 34 de la referida Ley Nº 27.078 y se dispuso que

“…La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará

sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC

establecido en la presente ley”.

Que, en virtud de tales modificaciones, los servicios de radiodifusión

por suscripción han pasado a ser servicios comprendidos dentro los

Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Servicios TIC).

Que, en ese sentido, el artículo 30 de la Ley N° 26.522 ha quedado

desactualizado, pues por disposición de los decretos citados, los

servicios de radiodifusión por suscripción han pasado a ser servicios

comprendidos dentro del género de Servicios de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones regulados por la Ley N° 27.078.

Que el citado artículo prevé un procedimiento administrativo de

publicación, oposiciones y evaluación para la obtención de licencias de

servicios de radiodifusión por suscripción, además del cumplimiento de

ciertas condiciones.

Que dicho procedimiento de oposición establecido en el artículo 30 de

la Ley N° 26.522 fue luego replicado en el artículo 95 de la Ley N°

27.078, en el que se incorporó el procedimiento para la obtención de un

registro del servicio de radiodifusión por suscripción por parte de

personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el Estado

nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia, concesión o

permiso para la prestación de un servicio público o por parte de los

sujetos mencionados en el artículo 94 de dicha ley.

Que por el precitado artículo 95 de la Ley N° 27.078 se dispone, en su

parte pertinente, que “…Si al momento de solicitar el registro existe

otro prestador en la misma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada

caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que

contemple el interés de la población y dar publicidad de la solicitud

en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de

presentarse oposición por parte de otro titular de un registro de

Radiodifusión por Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM

deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N°

25.156 que establezca las condiciones de prestación del solicitante. El

plazo para presentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde

la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este

párrafo se aplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.”,

previsión que también se encuentra establecida en el artículo 30 de la

Ley N° 26.522.

Que si bien esa disposición tuvo su origen en la Ley N° 26.522, la

previsión legal establecida en el artículo 95 de la Ley N° 27.078

genera un procedimiento administrativo de oposición que lleva adelante

el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) que ha devenido innecesario

y debe simplificarse, en tanto que con su eliminación los plazos del

procedimiento para la obtención de una licencia serán agilizados.

Que en orden con lo expuesto precedentemente, y en línea con los

principios de economía, eficacia y sencillez que debe orientar al

procedimiento administrativo, deviene procedente la simplificación de

los trámites para el acceso a las licencias establecido en el artículo

95 de la Ley N° 27.078, con el fin de facilitar el desarrollo de la

actividad privada y de favorecer la inversión en el sector.

Que la presente medida impactará positivamente en beneficio de usuarios

y consumidores al facilitar, mediante la simplificación normativa, el

ingreso de nuevos operadores de Servicios TIC, fomentando la

competencia y disminuyendo los precios de dichos servicios.

Que debido a la grave situación por la que atraviesa el país, mediante

el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad

de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año.

Que, en ese marco, por dicha norma se dispuso la delegación en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL de las facultades indicadas por la misma, vinculadas

a materias determinadas de administración y de emergencia, en los

términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las

bases allí establecidas y por el citado plazo.

Que en la indicada normativa se establecieron como bases de las

delegaciones legislativas, entre otras, mejorar el funcionamiento del

Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,

eficaz y de calidad en la atención del bien común.

Que, a tal efecto, mediante la referida ley se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer respecto a los organismos contemplados en

el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que

hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La

modificación o eliminación de las competencias, funciones o

responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte

innecesario…”.

Que el presente decreto se ajusta plenamente a los fines y bases

establecidos por la Ley N° 27.742 en tanto instaura modificaciones que

constituyen herramientas indispensables para un procedimiento ágil para

el otorgamiento de licencias en un sector estratégico como el de las

telecomunicaciones, sin apartarse del marco constitucional que regula

la delegación legislativa.

Que las modificaciones introducidas en el procedimiento responden a la

necesidad de brindar mayor eficiencia a la actividad administrativa, al

eliminar trámites innecesarios, determinando plazos razonables y

resguardando el interés público comprometido.

Que de esta forma se asegura mejorar la calidad en la atención del bien

común en beneficio de los usuarios y los consumidores, en tanto

destinatarios finales del régimen de licencias, en línea con las bases

de la delegación dispuestas en el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº

27.742.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de radiodifusión

por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo

radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR

CIENTO (10 %) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la

voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista

de una persona de existencia ideal a quien el Estado nacional,

provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o

permiso para la prestación de un servicio público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:

(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el

Estado nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia,

concesión o permiso para la prestación de un servicio público;

(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que solo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.

En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos, y a los efectos de la

obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la

explotación del registro quedará sujeta a las siguientes obligaciones:

a)

Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del

servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la

unidad de negocio del servicio público del que se trate;

b)

Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c)

No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas

atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio

público hacia el servicio licenciado;

d)

Facilitar, cuando sea solicitado, a los competidores en los

servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,

en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En

los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir

intervención al ENACOM;

e)

No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de

exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un

porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de

contenidos de terceros independientes; y

f)

Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 26.522 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso

d)

del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin

fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual.

Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de

servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal

función”.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 26/06/2025 N° 44560/25 v. 26/06/2025

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