ORQUESTA SINFONICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1972-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORQUESTA SINFONICA NACIONAL

Requisitos para su ingreso.

DECRETO N° 4.345

Bs. As., 10/7/72

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Cultura y Educación, y

CONSIDERANDO:

Que la educación artística debe ser integral y, por lo tanto, no debe

dejarse de lado o retacearse lo referente a cultura musical.

Que esta rama de educación debe orientarse en dos direcciones,

introduciéndose a los niños en edad escolar y adolescentes en la

apreciación de la música culta, como una de las manifestaciones más

grandes del espíritu humano y, simultáneamente, satisfacer, en todo el

ámbito de la Nación, necesidades de otro vasto sector de la población,

que reclama cada vez con más urgencia, elevadas manifestaciones como

las que emanan de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Que el interés del Estado no debe conformarse con la difusión de obras

musicales sino que debe tender a la formación de una escuela y una

tradición musical propia, lo que, a no dudarlo, constituirá un vínculo

espiritual entre los argentinos.

Que, por su parte, la divulgación de nuestro acervo cultural debe

trascender los límites geográficos de la República a fin de que nuestra

música culta sea un lazo más de unión en las relaciones con las

naciones del mundo.

Que la participación argentina en exposiciones de pintura, justas

deportivas, ferias industriales y congresos científicos mundiales ha

permitido la divulgación de los niveles logrados en ramas del arte, del

deporte, de la técnica y de la ciencia, pero no así en lo que a música

se refiere, por la falta de participación de la Orquesta Sinfónica

Nacional de la República Argentina en los festivales regionales como

los organizados por la Organización de Estados Americanos, o como los

mundiales que con tanta frecuencia se llevan a cabo.

Que la necesidad de cumplir con los objetivos señalados, los que por su

parte coinciden con los que se tuvieron en cuenta hace más de veinte

años en oportunidad de crearse la Orquesta Sinfónica Nacional, hace

imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr el

máximo de eficiencia de los integrantes de la orquesta, a la vez que

tipificar debidamente los derechos y obligaciones de sus músicos.

Que, por otra parte, la especialización alcanzada por estos

profesionales, como también, el hecho de que, para el desempeño del

cargo deben utilizar instrumentos de su propiedad manteniendo el buen

estado de los mismos con su peculio personal, aconsejan otorgar

remuneraciones acordes con dichas circunstancias.

Que se hace necesario, asimismo, compatibilizar las remuneraciones de

esos agentes con las que perciben integrantes de otras orquestas que,

con similares objetivos, se encuentran en jurisdicciones provinciales o

municipales.

Por ello,

**El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:**

Art. 1°- Este decreto comprende

a todos lo profesores músicos que, en virtud de nombramiento emanado de

autoridad competente, presten servicios remunerados en la Orquesta

Sinfónica Nacional.

Art. 2°-El ingreso en

cualquiera de los cargos de profesores músicos de la Orquesta Sinfónica

Nacional se hará, sin excepción, previa acreditación de idoneidad. Son

además requisitos indispensables: Ser argentino y poseer condiciones

morales y de conducta y aptitud física para la función a desempeñar.

Art. 3°- Cuando sea imposible

en un concurso determinado cubrir una vacante con argentino que reúna

la idoneidad requerida, podrá designarse a un extranjero que, habiendo

concursado, reúna las condiciones de idoneidad, moral, conducta y

aptitud a que hace mención el artículo anterior.

Art. 4°- La idoneidad se

acreditará por concurso de antecedentes y oposición. Dicha acreditación

se hará por un jurado integrado por ocho miembros: El director de la

orquesta; el programador; una personalidad musical elegida por la

Subsecretaría de Cultura; el concertino de la orquesta; un

representante de la orquesta elegido por mayoría de votos entre sus

componentes; el jefe de la familia de instrumentos y dos especialistas

para instrumentos de cuerda, de madera y de metales, los que actuarán

alternativamente en las oportunidades respectivas. Actuará como

secretario, con voz, pero sin voto, el secretario administrativo de la

orquesta.

El director resolverá en caso de empate.

La ausencia de cualquier jurado respecto del cual sea posible

establecer un reemplazante natural, será cubierta mediante la

designación de éste en carácter de suplente.

La realización de los concursos se atendrá a las siguientes normas:

I) Los llamados a concurso para el ingreso deberán contar con la mayor

difusión posible. A tal fin, será indispensable la utilización de por

lo menos dos de los siguientes medios de publicidad, la que deberá

mantenerse por lo menos dos días hábiles consecutivos:

a)

Diarios, radios y canal de televisión de mayor circulación o audiencia en todo el país;

b)

Boletín Oficial;

c)

Boletín del Ministerio de Cultura y Educación y de la Subsecretaría de Cultura;

d)

Programas editados para los conciertos de la Orquesta Sinfónica Nacional;

e)

Afiches colocados en dependencias oficiales que tengan atención al público;

f)

Carteles en lugar visible y fijo en la sede de la Orquesta Sinfónica Nacional.

II) Los llamados a concurso se difundirán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles y en ellos se especificará:

a)

Denominación del organismo en que existe la vacante a cubrir;

b)

Domicilio del mismo;

c)

Lugar donde se retirarán los pliegos de condiciones;

d)

Plazo y lugar de inscripción;

e)

Fecha y lugar de apertura y, en su caso, lugar donde se rendirá el examen;

f)

Carácter del concurso;

g)

Cantidad de cargos a cubrir;

h)

Tipificación de los cargos a proveer;

i)

Remuneración discriminada;

j)

Régimen de labor;

k)

Condiciones generales y particulares.

III) La Orquesta Sinfónica Nacional someterá a consideración de la

autoridad de quien dependa, las normas, condiciones y temas de

concursos.

IV) En los concursos, podrá valorarse la totalidad o parte de los

siguientes puntos referidos a los antecedentes de los concursantes:

a)

Funciones y cargos desempeñados o que desempeñe el candidato en orquestas nacionales o extranjeras;

b)

Títulos profesionales o habilitantes y certificados obtenidos de capacitación en el instrumento;

c)

Estudios cursados o que cursa, no computándose los que hayan dado

lugar a la obtención de los títulos comprendidos en el inciso b);

d)

Conocimientos especiales adquiridos;

e)

Menciones obtenidas.

Los puntos a valorar serán comunicados en las bases del concurso.

V) En los concursos la oposición dará lugar a pruebas prácticas de aptitud, con sujeción a los siguientes puntos:

a)

Ejecución de una o más piezas musicales a elección del concursante o

que éste podrá seleccionar entre las que determine el Jurado;

b)

Ejecución de una o más piezas musicales que se determinarán en cada caso por el Jurado;

c)

Lectura a primera vista de una partitura musical a elección del

Jurado. Los temas de lectura a primera vista serán secretos hasta el

momento del concurso y toda infidencia al respecto dará lugar a la

instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las

consiguientes responsabilidades.

VI) Los puntos que integran las pruebas prácticas serán valorados de 0

a 10 puntos cada uno, y los correspondientes a los antecedentes de 0 a

5 cada uno. El resultado final será la suma de puntos que determinará

el orden de prioridad de los concursantes.

La calificación será discernida por el Jurado acto seguido de

finalizado el concurso correspondiente, a cuyo efecto continuarán

reunidos sus miembros en sesión permanente, labrándose el acta

respectiva.

VII) Podrán declararse desiertos los concursos por:

a)

Falta de aspirantes;

b)

Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados.

Esta declaración será inapelable y deberá notificarse a los interesados.

VIII) Los antecedentes que se aporten para los respectivos concursos

serán presentados en sobre cerrado y firmado por los interesados. Dicho

sobre será abierto por la Oficina de Personal o la que haga sus veces,

el día hábil siguiente a la fecha de cierre de las inscripciones, a

efecto de la confrontación de los datos personales aportados por el

concursante y posterior giro al Jurado Examinador dentro del plazo de

cuarenta y ocho (48) horas.

IX) El Jurado, una vez calificados los antecedentes y las pruebas de

aptitud, establecerá el orden de prioridad de los concursantes,

emitiendo su opinión acerca de si los que han ocupado el primer lugar o

los primeros lugares según se trate de cubrir una o más vacantes,

llenan las condiciones mínimas para desempeñar el cargo, o si, por lo

contrario, existe insuficiencia de méritos en el o los candidatos.

Una vez efectuados dichos trámites, procederá a remitir toda la

documentación al respectivo Servicio de Personal de la Orquesta, el que

notificará a los interesados exclusivamente el orden de prioridad, no

pudiendo exhibir a los concursantes los antecedentes aportados por el

interesado ni por los demás concursantes.

X) El fallo del Jurado es inapelable.

Art. 5°-El nombramiento de

profesor músico tendrá carácter provisional durante los seis primeros

meses. Este personal deberá ser calificado al 5º mes de su ingreso por

una comisión calificadora constituida conforme a lo establecido en el

artículo 10.II).

El nombramiento provisional se transformará en definitivo si el agente obtuviera la calificación "suficiente".

Si la calificación fuera "regular", el profesor músico tendrá que

cumplir otros seis meses como período de prueba antes de cuya

finalización deberá ser nuevamente calificado; solamente será

confirmado en el cargo en el caso de obtener calificación "suficiente".

Si la calificación fuera "insuficiente", la designación queda sin

efecto alguno.

Art. 6°- Los profesores músicos tendrán derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a la siguiente escala:

Primera categoría pesos $ 4.000.

Segunda categoría pesos $ 3.680.

Tercera categoría pesos $ 3.480.

Cuarta categoría pesos $ 3.240.

Quinta categoría pesos $ 3.120.

Sexta categoría pesos $ 3.030.

Séptima categoría pesos $ 3.040.

Octava categoría pesos $ 3.000.

Novena categoría pesos $ 2.930.

La retribución está integrada, además del sueldo que resulta de la

aplicación de la escala precedente, por el suplemento por antigüedad

establecido en el Decreto N° 2932 del 24 de diciembre de 1970 y las

asignaciones familiares fijadas en los Decretos Nros. 8620/68 y 3082/69

. Al personal comprendido en el presente régimen, le será de aplicación

al régimen de compensaciones dispuesto por Decreto N° 529/71 .

Art. 7°- Las nuevas

retribuciones fijadas en el artículo anterior del presente decreto,

reemplazan a las que actualmente perciben los profesionales músicos,

incluido el adicional otorgado por Decreto N° 752/71 que, en

consecuencia queda derogado.

Art. 8°- Integran la escala de retribuciones a que se hace referencia en el artículo 6°, las siguientes funciones:

Primera categoría: Concertino.

Segunda categoría: Suplente de concertino; viola 1º; violoncelo 1º;

contrabajo 1º; flauta 1º; oboe 1º; clarinete 1º; fagot 1º; corno 1º;

trompeta 1º; trombón 1º; timbal; arpa 1º.

Tercera categoría: Piano y celesta; viola 2º, suplente de solista;

violoncelo 2º, suplente de solista; contrabajo 2º; suplente de solista;

corno 3º, 2º suplente de solista, oboe 4º, corno inglés y suplente de

2º y 3º oboe; trompeta 3º, suplente de solista y 2º suplente de 3º;

arpa 2º, suplente de solista; flauta 3º, suplente de solista, 2º

flautín y 2º suplente de 2º flauta; guía de segundos violines; 3º

primer violín; tambor, suplente de timbal y accesorios; corno 5º,

suplente de solista y de 3º; clarinete 3º, suplente de solista y

clarinete pícolo; 3º fagot, suplente de solista y 2º suplente de 2º

fagot; 4º trombón, suplente del 1º y del 2º; 3º oboe, suplente del 1º y

2º suplente del 2º.

Cuarta categoría: 2º flauta; 2º oboe y 2º corno inglés; 2º clarinete y

suplente de clarinete pícolo; 2º fagot y suplente de contrafagot; 2º

trombón, tuba tenor y suplente de 3º; tuba; 3º trombón y 2º suplente

del 2º; 2º corno; 4º corno y suplente del 2º; 2º trompeta; 4º fagot y

contrafagot y suplente de 2º y 3º; 4º primer violín, 2º segundo violín,

3º viola; 3º violoncelo; 3º contrabajo, 6º corno; 4º clarinete;

clarinete bajo y suplente de 2º; 4º flauta pícolo y suplente de 2º y 3º

flauta; 4º trompeta, suplente del 2º y 3º trompeta pícolo y auxiliar

del primero.

Quinta categoría: 5º primer violín.

Sexta categoría: 6º primer violín.

Séptima categoría: 3º segundo violín; 4º viola; 4º violoncelo; 7º

primer violín; 8º primer violín; 9º primer violín; 10 primer violín; 11

primer violín; 12 primer violín; 13 primer violín; 14 primer violín; 15

primer violín; 16 primer violín; 5º violoncelo; tambor y accesorios;

placas y accesorios.

Octava categoría: 4º segundo violín.

Novena categoría: 5º segundo violín; 6º segundo violín; 7º segundo

violín; 8º segundo violín; 9º segundo violín; 10 segundo violín; 11

segundo violín; 12 segundo violín; 13 segundo violín; 14 segundo

violín; 15 segundo violín; 16 segundo violín; 5º viola; 6º viola; 7º

viola; 8º viola; 9º viola; 10 viola; 11 viola; 12 viola; 6º violoncelo;

7º violoncelo; 8º violoncelo; 9º violoncelo; 10 violoncelo; 4º

contrabajo; 5º contrabajo; 6º contrabajo; 7º contrabajo; 8º contrabajo;

3º xilofón y accesorios.

Art. 9°- Cuando un profesor que

revistara en alguna de las categorías establecidas en el artículo

anterior fuera seleccionado por la Dirección de Orquesta y notificado

fehacientemente para actuar como solista acompañado por la misma en uno

o más conciertos, tendrá derecho a percibir aparte del sueldo que

corresponde a su situación de revista, una bonificación que no podrá

exceder el 70% de la remuneración básica que corresponda a la categoría

en que revista el profesor, de conformidad con la escala prevista en el

artículo 6°. Dicha bonificación será liquidada automáticamente por la

primer actuación dentro del año calendario y obligará al profesor a su

repetición dentro del año calendario cuantas veces sea necesario a

simple requerimiento de la Dirección, correspondiéndole por cada

repetición una retribución de un máximo del 50% de lo estipulado para

la primera actuación.

Art. 10-Los profesores músicos

de la Orquesta Sinfónica Nacional quedan sujetos al régimen de labor y

de calificaciones anuales siguiente:

I) Régimen de labor:

a)

Cinco (5) prestaciones de lunes a viernes, inclusive, en el horario

comprendido entre las 8.30 y 12.30, con tres horas de labor conjunta,

utilizables para ensayos o conciertos en la Capital Federal.

b)

Dos (2) prestaciones semanales, a realizarse entre las 19.00 y las

24.00 horas en días fijados anualmente, con tres horas de labor

conjunta, utilizables para realizar conciertos o ensayos en Capital

Federal o en el Gran Buenos Aires.

c)

Diez (10) conciertos en el año a efectuarse a una distancia

comprendida entre más de cuarenta (40) y hasta doscientos (200)

kilómetros. Éstos serán preavisados con una antelación no menor de

treinta (30) días.

d)

Cinco (5) conciertos matutinos en el año en días domingo, en Capital

Federal. Su realización será comunicada con una antelación no menor a

treinta (30) días.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.